| REGLAMENTO PARA EL USO DE BIENES DE DOMINIO PBLICO Y CONSTITUCIN DE SERVIDUMBRES CAPTULO I DEFINICIONES ARTCULO 1.- (DEFINICIONES).- Para efectos de aplicacin del presente Reglamento se establecen, adems de las definiciones contenidas en el artculo 2 de la Ley de Electricidad, las siguientes: Das. Son das calendario Ley de Electricidad. Es la Ley de Electricidad No. 1604 de 21 de diciembre de 1994. Ley del SIRESE. Es la Ley del Sistema de Regulacin Sectorial No. 1600 de 28 de octubre de 1994. Resolucin. Es la resolucin administrativa dictada por el Superintendente. Solicitud. Es la solicitud presentada ante la Superintendencia, para constituir el derecho de uso de bienes de dominio pblico, declarar rea protegida o constituir servidumbres para las actividades de la Industria Elctrica. Superintendencia. Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, establecida de acuerdo a la Ley del SIRESE con las facultades y atribuciones que le otorga la Ley de Electricidad. Superintendente. Es el Superintendente Sectorial de Electricidad, cuyas atribuciones se contemplan en la Ley del SIRESE y la Ley de Electricidad. CAPITULO II USO DE BIENES DE DOMINIO PBLICO ARTCULO 2.- (REQUISITOS).- Cuando el Titular necesite obtener el derecho de uso, a ttulo gratuito, de bienes de dominio pblico para el ejercicio de la Industria Elctrica, establecido en el artculo 36 de la Ley de Electricidad, deber presentar Solicitud a la Superintendencia indicando la naturaleza del uso del bien solicitado, cumpliendo los siguientes requisitos: 1. ubicacin, descripcin y delimitacin geogrfica del bien objeto de la solicitud; 2. plano de ubicacin; 3. proyecto de obras, lneas, instalaciones y otras afectadas a la Concesin o Licencia; 4. plazo estimado de ejecucin del Proyecto y oportunidad en la que iniciar el uso del bien pblico, y; 5. estudio ambiental aprobado en la Solicitud de Concesin o Licencia, cuando corresponda. ARTCULO 3.- (COMPLEMENTACIN Y ACLARACIN).- La Superintendencia, en un plazo de treinta (30) Das podr solicitar la complementacin o aclaracin de cualquier aspecto de la Solicitud, debiendo el Titular cumplir con la complementacin o aclaracin dentro del plazo de quince (15) Das a partir de su notificacin. ARTICULO 4.- (AMPLIACION DE PLAZO).- Los plazos sealados en el artculo 3 del presente reglamento, podrn ampliarse cuando sea necesario realizar inspecciones, peritajes y otras diligencias. El costo de estas inspecciones, peritajes y diligencias correr por cuenta del solicitante. ARTCULO 5.- (PUBLICACIN).- Verificada y aceptada la Solicitud, la Superintendencia, en un plazo de siete (7) Das, elaborar un extracto de la Solicitud y dispondr su publicacin en un peridico de circulacin nacional por tres (3) Das consecutivos, corriendo los gastos de publicacin por cuenta del solicitante. ARTICULO 6.- (RESOLUCIN).- Si transcurridos treinta (30) Das a partir de la ltima publicacin no se presentasen observaciones u objeciones, la Superintendencia dictar en los siguientes diez (10) Das, resolucin de otorgamiento del derecho de uso, a ttulo gratuito, de los bienes de dominio pblico. ARTCULO 7.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCIN).- La resolucin que otorga el derecho de uso, a ttulo gratuito, de los bienes de dominio pblico contendr: 1. la identificacin del Titular; 2. la naturaleza del uso; 3. la superficie, el subsuelo o el espacio areo, estrictamente necesario para el ejercicio de la industria elctrica, segn la naturaleza de la Concesin o Licencia; 4. la delimitacin geogrfica; 5. el perodo de uso; y 6. otros aspectos que la Superintendencia considere necesario incluir. ARTICULO 8.- (PRESCRIPCIN).- El derecho de uso, a ttulo gratuito, de los bienes de dominio pblico, prescribir si no se hace uso de l, en el plazo de dos aos computables, desde la fecha establecida en el cronograma de ejecucin de obras o modificaciones posteriores. ARTICULO 9.- (REVOCATORIA).- La Resolucin que concede, el derecho de uso, a ttulo gratuito, de los bienes de dominio pblico, podr ser revocada, nicamente, en el caso de que el Titular haga uso distinto para el que le fue otorgada. ARTCULO 10.- (USO DE BIENES DE DOMINIO PBLICO EN AREA URBANA).- En aplicacin del artculo 41 de la Ley de Electricidad, los Titulares que requieran utilizar calles, avenidas o plazas en el rea urbana, debern cumplir las normas municipales en materia de urbanismo, del respectivo municipio. CAPTULO III AREA PROTEGIDA ARTCULO 11.- (PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE AREA PROTEGIDA).- En aplicacin de lo establecido en el artculo 37 de la Ley de Electricidad, el Titular de una Licencia de generacin hidroelctrica, que requiera declaratoria de rea protegida, iniciar el trmite ante la Superintendencia. El Superintendente emitir dictamen sobre la Solicitud de declaratoria de rea protegida y remitir los antecedentes al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente. ARTCULO 12.- (RESOLUCIN DE AREA PROTEGIDA).- El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en base al dictamen del Superintendente, procesar la declaratoria de rea protegida en el plazo de treinta (30) Das. ARTCULO 13.- (CONTENIDO DE LA DECLARATORIA).- La declaratoria de rea protegida contendr: cheap hotels in Milan1. la categora del rea protegida; 2. superficie del rea protegida (poligonal), coordenadas de los vrtices del polgono; 3. ubicacin; 4. condiciones de administracin y preservacin del rea protegida; y 5. los dems aspectos contemplados en las normas legales vigentes sobre la materia. CAPTULO IV SERVIDUMBRE VOLUNTARIA O DE LIBRE ACUERDO DE PARTES ARTCULO 14.- (CONSTITUCIN).- Las Servidumbres voluntarias se constituyen por contrato celebrado entre partes. Cuando el bien objeto de la Servidumbre pertenece a varias personas, la Servidumbre voluntaria slo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas. ARTICULO 15.- (PROCEDIMIENTO).- El contrato de constitucin de servidumbre voluntaria, deber ser de consideracin de la Superintendencia para que sea verificado, si alguna o todas sus clusulas vulneran la Ley de Electricidad y sus reglamentos. Si el contrato se ajustara a las normas de la Ley de Electricidad y sus reglamentos, la Superintendencia lo homologar mediante Resolucin. Desde ese momento el acuerdo constituir ley entre las partes. CAPITULO V SERVIDUMBRE OBLIGATORIA ARTCULO 16.- (CONSTITUCIN).- La Servidumbre obligatoria se constituir e impondr por Resolucin en cumplimiento del artculo 38 de la Ley de Electricidad y el presente reglamento. ARTCULO 17.- (REQUISITOS).- Cuando el Titular solicite constituir e imponer Servidumbre para el ejercicio de la Industria Elctrica, conforme a los artculos 39, 40 y 41 de la Ley de Electricidad, deber presentar Solicitud a la Superintendencia, especificando la clase de Servidumbre y adjuntar los siguientes requisitos: 1. ubicacin, descripcin y delimitacin del rea objeto de la Servidumbre solicitada; 2. planos de ubicacin; 3. relacin de la servidumbre solicitada, con las obras e instalaciones afectadas a la Concesin o Licencia; y 4. nombres y domicilios de los propietarios del predio para el que solicita la Servidumbre cuando pueden ser conocidos. En caso contrario, constancia de desconocimiento bajo juramento. ARTCULO 18.- (ADMISIN DE SOLICITUD Y CITACION A PROPIETARIOS).- Admitida la Solicitud, el Superintendente dispondr la citacin de los propietarios afectados. En caso que los propietarios no sean conocidos o no pudieran ser habidos, se los citar por edicto, publicando un resumen de la Solicitud por tres veces consecutivas en un peridico de circulacin nacional, por cuenta del solicitante. ARTCULO 19.- (CITACIN EN EL AREA RURAL).- La citacin con la Solicitud de servidumbre en el rea rural, se efectuar en forma personal en el domicilio del propietario cuando sea conocido. En caso contrario, adems de la publicacin prevista en el artculo anterior, se efectuar la licitacin colocando avisos en las municipalidades provinciales, seccinales o los corregimientos, donde se ubicare el predio afectado, debiendo el solicitante presentar a la Superintendencia constancia del cumplimiento de sta formalidad, otorgada por la autoridad pertinente. ARTCULO 20.- (LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO).- Presentada la Solicitud y notificado el propietario del posible predio sirviente, se podr iniciar el levantamiento topogrfico, por cuenta del solicitante, para precisar los lmites y caractersticas de la servidumbre solicitada. ARTCULO 21.- (OPOSICIN).- En el trmino de treinta (30) Das de la citacin o de la ltima publicacin de edictos, el propietario del predio sobre el que se solicita la constitucin de Servidumbre podr oponerse a sta por escrito, acreditando conforme a ley su derecho propietario y sealando domicilio a objeto de las notificaciones. ARTCULO 22.- (OPOSICIONES ADMISIBLES).- En el proceso de constitucin de servidumbres slo sern admisibles las siguientes oposiciones, cuando: 1. existiesen bienes de dominio pblico en los cuales se pueden efectuar las obras en similares condiciones tcnicas y econmicas; 2. no se observe las condiciones del menor perjuicio; 3. constituyan peligro para la seguridad fsica del propietario o su familia; y 4. existan servidumbres ya constituidas. ARTCULO 23.- (TERMINO DE PRUEBA).- Formulada la oposicin, el Superintendente abrir un trmino de prueba de veinte (20) Das, perentorios y comunes a las partes. Son medios legales de prueba los estudios, documentos, inspecciones, peritajes y otros con arreglo a la ley. ARTCULO 24.- (RESOLUCIN).- Concluido el trmino de prueba y sin ms trmite, el Superintendente en el plazo de diez (10) Das, pronunciar Resolucin constituyendo la Servidumbre solicitada, disponiendo la modificacin o determinando su improcedencia. En el caso de que se constituya la Servidumbre se otorgar un plazo de veinte (20) Das para que las partes se pongan de acuerdo en el monto de la indemnizacin. ARTCULO 25.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCIN).- La Resolucin que constituye e impone la Servidumbre contendr: 1. la identificacin del Titular; 2. la identificacin del propietario del predio sirviente; 3. la identificacin del predio sirviente; 4. descripcin de la servidumbre; voyage a Torquay5. el perodo de la servidumbre; 6. el derecho del Titular de requerir colaboracin de la fuerza pblica en caso de resistencia; y 7. otros aspectos que la Superintendencia considere necesario. ARTCULO 26.- (CRITERIOS PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIN O COMPENSACIN).- Por la limitacin y restriccin del derecho de propiedad, el propietario del predio sirviente tendr derecho a recibir indemnizacin, siempre que la Servidumbre ocasione un dao actual, real o positivo sobre bienes o mejoras existentes en el estado en que se encuentren y siempre que el perjuicio sea susceptible de apreciacin econmica, quedando expresamente excluido el lucro cesante. ARTCULO 27.- (TASACIN PERICIAL).- Cuando las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el monto indemnizatorio dentro del plazo establecido en el artculo 24 del presente reglamento, ste ser fijado por peritos nombrados por cada parte. El nombramiento de los peritos y presentacin de los informes periciales deber efectuarse dentro del trmino de treinta (30) Das. Si las partes observasen los informes periciales, el Superintendente en el trmino de siete (7) Das, nombrar un tercer perito con carcter de dirimidor. El perito dirimidor presentar su informe en el trmino de veinte (20) Das, la tasacin efectuada por el perito dirimidor ser aprobada por el Superintendente sin recurso ulterior. Los honorarios de los peritos sern cubiertos por la parte que los ha nombrado y los del perito dirimidor sern pagados por las partes en un 50% cada una de ellas. ARTCULO 28.- (PAGO DE INDEMNIZACIN).- El Titular tendr el plazo de siete (7) Das para pagar el monto de la indemnizacin o pago compensatorio aprobado por el Superintendente, directamente al propietario del predio sirviente o si ste se negase a recibir el pago, deber depositar el monto de la indemnizacin en la Superintendencia a la orden del propietario del predio sirviente. Efectuado el depsito o el pago directo, el Titular proceder a ejercer los derechos que le otorga la Servidumbre. La constitucin de Servidumbre quedar sin efecto si el Titular no efecta el pago o no deposita el monto de la indemnizacin fijada por la Superintendencia. ARTCULO 29.- (SOLICITUD DE EXTINCION DE SERVIDUMBRE).- El propietario del predio sirviente podr solicitar a la Superintendencia la extincin de Servidumbre constituida, en los siguientes casos: a) si el Titular en favor de quin se constituy la Servidumbre no iniciare la ejecucin de obras en el plazo indicado en la Resolucin de otorgamiento de Servidumbre o modificaciones posteriores; b) si se reunieran en una sola persona las calidades de propietario de fundo sirviente y de Titular; y c) si la Servidumbre no cumple el objeto para el que se solicit. ARTCULO 30.- (RECUPERACIN DEL DOMINIO DEL BIEN).- En caso de extincin de la Servidumbre, el propietario del predio sirviente podr solicitar la recuperacin del pleno dominio del bien. La Superintendencia si corresponde, dispondr mediante Resolucin, la cancelacin de la inscripcin que se hubiere hecho de dicha Servidumbre en el Registro de Derechos Reales, sin estar obligado el propietario a devolver la indemnizacin recibida. CAPTULO VI CARACTERSTICAS DE USO DE BIENES DE DOMINIO PBLICO Y DE LAS SERVIDUMBRES ARTCULO 31.- (DELIMITACIN DEL AREA).- Para la construccin de embalses, acueductos, ductos, obras hidrulicas, estanques, cmaras, caminos de acceso y otros, se deber considerar en el rea de Servidumbre, no slo el terreno ocupado por las obras, sino tambin una superficie adicional establecida de acuerdo a normas tcnicas usuales, que permita la construccin, revisin, mantenimiento y reparacin de las citadas obras. ARTCULO 32.- (FAJA DE SEGURIDAD).- Se establece una faja de seguridad a ambos lados de la lnea elctrica que ser incluida en la Servidumbre. La Superintendencia determinar el ancho de dicha faja de acuerdo con las caractersticas de la lnea, la topografa y la cobertura vegetal. ARTCULO 33.- (PROHIBICIONES EN LA FAJA DE SEGURIDAD).- Dentro de la faja de seguridad no se permitirn excavaciones utilizando explosivos. Unicamente se permitirn construcciones y cultivos de especies menores respetando las alturas mximas que establezca la Superintendencia. ARTCULO 34.- (SERVIDUMBRES DE LINEA ELECTRICA EN EL AREA RURAL).- La Servidumbre de lnea elctrica y subestacin en el rea rural comprende: 1. la instalacin de postes, torres y transformadores relacionados con la lnea; 2. el tendido de conductores areos; 3. la faja de seguridad establecida en el artculo 31 del presente reglamento; 4. la limitacin en la altura de las construcciones y plantaciones en la faja de seguridad de acuerdo con el artculo 32 del presente reglamento; y 5. la construccin de caminos y/o senderos requeridos para la construccin y mantenimiento de las lneas y subestaciones. ARTCULO 35.- (PAGO COMPENSATORIO).- En aplicacin de lo establecido en el artculo 43 de la Ley de Electricidad, la Servidumbre de lnea elctrica y subestacin en el rea rural, descrita en el artculo 33 del presente reglamento no da derecho al pago de indemnizacin, correspondiendo nicamente un pago compensatorio, cuando para establecer la Servidumbre se hubieren causado daos en mejoras existentes, referidas a construcciones, instalaciones y plantaciones. El pago compensatorio se establecer por acuerdo entre partes, de no existir acuerdo se estar a lo dispuesto en el artculo 27 del presente reglamento. ARTCULO 36.- (MENOR PERJUICIO AL PROPIETARIO).- La constitucin de cualquier Servidumbre se realizar procurando causar el menor dao o perjuicio al propietario del predio sirviente. La constitucin de Servidumbres, se efectuar previa indemnizacin, por la privacin del derecho de propiedad de todo o parte del bien, limitacin del derecho de propiedad, o por los daos y perjuicios que se pudieran ocasionar. ARTCULO 37.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR EN SERVIDUMBRES DE LINEA ELECTRICA).- En aplicacin de lo establecido en el artculo 40 de la Ley de Electricidad, el Titular tiene derecho, sin lugar al pago de indemnizacin alguna, a tender y/o apoyar en la parte exterior de las propiedades inmuebles de dominio pblico o privado, soportes, postes, escuadras y otros medios de fijacin de lneas de transporte de electricidad y lneas auxiliares de telecomunicaciones; sujetndose a las normas tcnicas de seguridad. Cuando se retiren estas lneas y sus medios de fijacin, el Titular deber reponer la propiedad a su estado primitivo. Corrern por cuenta del Titular los gastos y daos que dichos trabajos ocasionen al propietario. Cuando las normas de seguridad exijan, en el cruce de lneas elctricas con caminos, calles, vas frreas, y otros, el Titular deber colocar canastillos de proteccin, sealizacin y otros medios de advertencia, para evitar el contacto accidental con perchas, escaleras, carga de camiones u otros. ARTCULO 38.- (DERECHOS DEL TITULAR EN SERVIDUMBRES PARA SUBESTACIONES).- Para la construccin de subestaciones areas o subterrneas, el Titular solicitar la constitucin de Servidumbre cuando su instalacin implique una restriccin al derecho de propiedad de terceros. Cuando los puestos de transformacin para distribucin se instalen en terrenos dentro el radio urbano de las ciudades o poblaciones, el propietario del terreno podr edificar alrededor o sobre ellos, acordando con el Titular todas las medidas de seguridad. ARTCULO 39.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR EN SERVIDUMBRES DE PASO).- El Titular que requiera vas de acceso, de carcter temporal o permanente, sobre terrenos de dominio pblico o privado para acceder a plantas de generacin, lneas de transmisin, subestaciones e instalaciones auxiliares, podr solicitar se constituya la correspondiente Servidumbre de paso, especificando el ancho, la extensin, el recorrido de sendas, trochas y caminos. El uso de terrenos de dominio pblico para este objeto ser de carcter gratuito. En caso de constituirse la Servidumbre sobre terrenos de propiedad privada, se pagar la respectiva indemnizacin con sujecin al procedimiento establecido en el presente reglamento. ARTCULO 40.- (ACCESO AL PREDIO SIRVIENTE).- El propietario del predio sirviente deber permitir al Titular, la entrada de su personal de empleados y obreros, material y equipo para la construccin, mantenimiento y revisin de los equipos instalados en el predio sirviente. ARTCULO 41.- (LIMITACIONES AL PROPIETARIO).- El propietario del predio sirviente podr efectuar plantaciones, construcciones y obras de otra naturaleza, respetando las normas tcnicas de seguridad establecidas por la Superintendencia. ARTCULO 42.- (PROHIBICIONES).- El propietario del predio sirviente no podr realizar actos que perturben, daen o disminuyan el pleno ejercicio de la Servidumbre. ARTCULO 43.- (REGISTRO EN DERECHOS REALES).- El Titular que hubiere obtenido el uso de bienes de dominio pblico, rea protegida, Servidumbre voluntaria o Servidumbre obligatoria, deber inscribir el derecho adquirido en la oficina de Derechos Reales, corriendo los gastos por cuenta del Titular. ARTCULO 44.- (PRESENTACIN A LA SUPERINTENDENCIA).- Una vez efectuado el registro en la oficina de Derechos Reales, el Titular deber presentar a la Superintendencia una copia del documento inscrito. CAPTULO VIII PRINCIPIOS GENERALES DE LOS RECURSOS ARTCULO 45.- (RECURRIBILIDAD).- Las Resoluciones sern recurribles mediante impugnacin de la parte perjudicada, salvo que el presente reglamento establezca para algn caso, que es definitiva. ARTCULO 46.- (CLASES DE RECURSOS).- Las Resoluciones podrn impugnarse mediante los recursos de revocatoria ante el mismo Superintendente y el jerrquico ante el Superintendente General conforme a lo dispuesto en la Ley del SIRESE y el presente reglamento, sin perjuicio de la va jurisdiccional contenciosa conforme a ley. ARTCULO 47.- (NOTIFICACIONES).- Las notificaciones con las Resoluciones, debern practicarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes. Las notificaciones se podrn practicar personalmente o mediante carta notariada dirigida al domicilio que el interesado hubiere indicado en su primera presentacin o comparecencia, entregndose o remitindose en su caso, copia de la Resolucin. ARTCULO 48.- (CMPUTO DE PLAZOS).- Los plazos procesales establecidos en el presente Reglamento comenzarn a correr desde el da siguiente de la notificacin con la Resolucin respectiva. Los plazos transcurrirn ininterrumpidamente y vencern el ltimo momento del da hbil respectivo. En el caso de publicaciones en peridicos de circulacin nacional los plazos se computan a partir del da siguiente de la fecha de la ltima publicacin. CAPTULO IX PROCEDIMIENTO DE RECURSO DE REVOCATORIA Y JERARQUICO ARTCULO 49.- (PLAZO Y FORMA).- El recurso de revocatoria se interpondr y fundamentar por escrito ante el Superintendente dentro los cinco Das siguientes a la notificacin. ARTCULO 50.- (TRAMITE Y RESOLUCIN).- El Superintendente podr, segn los casos: 1. resolver sin trmite el recurso, confirmando, modificando o dejando sin efecto la Resolucin recurrida; 2. correr en traslado a la otra parte, la cual deber contestar dentro del plazo de siete (7) Das; 3. abrir un trmino de prueba de diez (10) Das, cuando la resolucin por dictarse dependiera de hechos controvertidos; y 4. Vencido el plazo probatorio, o cuando no se hubiera abierto dicho plazo, el Superintendente dentro del plazo de diez Das pronunciar Resolucin. ARTCULO 51.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO JERRQUICO).- Proceder el recurso jerrquico en favor de cualquier persona natural o jurdica, que considere haber sido perjudicado por la Resolucin denegatoria del recurso de revocatoria. ARTCULO 52.- (PLAZO Y FORMA).- El recurso jerrquico se interpondr y fundamentar por escrito ante el Superintendente dentro de los diez (10) Das siguientes de la notificacin. Recibido el recurso, el Superintendente conceder el recurso jerrquico, disponiendo el envo de los antecedentes al Superintendente General. ARTCULO 53.- (ANTECEDENTES).- Para remitir lo obrado al Superintendente General, el Superintendente dispondr que de la resolucin impugnada y sus antecedentes se obtenga un juego de fotocopias legibles que debern ser legalizadas y numeradas por la Superintendencia. ARTCULO 54.- (REMISIN).- La remisin de los antecedentes se har dentro de las setenta y dos (72) horas de la ltima notificacin. La remisin se tendr por cumplida con la entrega de los antecedentes y la nota de atencin, a la oficina de recepcin de correspondencia de la Superintendencia General. ARTCULO 55.- (EJECUCIN DE LA RESOLUCIN).- Cuando exista resistencia en el cumplimiento de la Resolucin de constitucin de Servidumbre, la fuerza del orden pblico prestar el auxilio necesario sin ms requisito que la exhibicin de la Resolucin
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