| REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1.- (DEFINICIONES).- Para efectos de aplicacin del presente reglamento se establecen, adems de las definiciones contenidas en el artculo 2 de la Ley de Electricidad, las siguientes: Infraccin. Es el acto u omisin que constituye transgresin o incumplimiento a las disposiciones de la Ley del SIRESE, Ley de Electricidad sus reglamentos, los Contratos de Concesin o Licencia, Contratos de Suministro, las disposiciones del Superintendente y cualquier otra disposicin legal aplicable a la Industria Elctrica. Ley de Electricidad. Es la Ley de Electricidad No. 1604 de 21 de diciembre de 1994. Ley del SIRESE. Es la Ley del Sistema de Regulacin Sectorial No. 1600 de 28 de octubre de 1994. Resolucin. Es la resolucin administrativa dictada por la Superintendencia de Electricidad. Superintendencia. Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, establecida de acuerdo con la Ley del SIRESE y la Ley de Electricidad. Superintendente. Es el Superintendente Sectorial de Electricidad, cuyas atribuciones se describen en el artculo 10 de la Ley del SIRESE y en el artculo 12 de la Ley de Electricidad. Sancin. Es la multa de carcter pecuniario que penaliza una Infraccin, asi como la desconexin o corte del servicio de suministro de electricidad. Terceros. Son aquellas personas individuales o colectivas que tengan relacin con cualquier actividad de la Industria Elctrica y que no cuenten con la respectiva Concesin, Licencia o Licencia provisional. ARTCULO 2.- (COMPETENCIA).- La Superintendencia es la autoridad competente para establecer Infracciones y como consecuencia imponer Sanciones a los Titulares o Terceros, con arreglo al presente reglamento. El Titular de una Concesin de Distribucin, tendr la facultad de sancionar las Infracciones cometidas por los consumidores, de acuerdo al presente reglamento. ARTCULO 3.- (CARACTER ADMINISTRATIVO DE LAS SANCIONES).- Las Sanciones descritas en el presente reglamento son de carcter administrativo y sern aplicadas independientemente de la imposicin de penas cuando implique la comisin de actos delictivos, o responsabilidad civil para el resarcimiento de daos y perjuicios. CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE OFICIO ARTCULO 4.- (PRINCIPIO).- La Superintendencia dentro de sus funciones de regulacin y fiscalizacin establecidas en la Ley de Electricidad, sus reglamentos y la Ley SIRESE podr establecer de oficio la comisin de Infracciones por el Titular o Terceros. ARTCULO 5.- (INFORME DE INFRACCION).- La Superintendencia para establecer de oficio la comisin de Infracciones, verificar documentos, actos, testificaciones, denuncias, peritajes, informes, confesiones, inspecciones y por cualquier otro medio de prueba. Una vez comprobado el hecho se elaborar un informe. El informe constituir instrumento con fuerza suficiente para promover la accin de imposicin de Sancin. ARTCULO 6.- (TRASLADO).- El Superintendente en conocimiento del informe, correr este en traslado al Titular o Tercero, quin deber responder en el plazo de 15 das calendario computables a partir de la notificacin. ARTCULO 7.- (ADMISION DE LA INFRACCION).- En el caso que el Titular o Terceros no respondan en el plazo sealado en el artculo 6 del presente reglamento, se dar por admitida la Infraccin y por tanto ser sujeto a Sancin, la misma que ser impuesta por la Superintendencia mediante Resolucin. ARTCULO 8.- (TERMINO DE PRUEBA).- En el caso de que el Titular o Terceros rechacen y nieguen la comisin de la Infraccin, la Superintendencia abrir un trmino de prueba mximo de 20 das calendario. En dicho trmino se propondrn las pruebas de descargo. ARTCULO 9.- (RESOLUCION).- Transcurrido el trmino de prueba, la Superintendencia sin necesidad de instancia de parte, pronunciar Resolucin en el plazo de 10 das calendario, imponiendo la Sancin respectiva o rechazando el informe. Ante la Resolucin se podr interponer el recurso de revocatoria y el jerrquico con arreglo al presente reglamento. ARTCULO 10.- (PAGO DE LA SANCION).- La Sancin impuesta por la Superintendencia a los Titulares o Terceros, deber ser cancelada dentro del plazo de siete das calendario a partir de la notificacin con la Resolucin. La Sancin ser depositada en una cuenta bancaria indicada en la citada Resolucin. CAPITULO III PROCEDIMIENTO A DENUNCIA DE PARTE ARTCULO 11.- (PRINCIPIO).- La Superintendencia dentro de sus funciones de regulacin y fiscalizacin establecidas en la Ley de Electricidad, sus reglamentos y la Ley SIRESE, podr establecer la comisin de Infracciones a denuncia de parte. ARTCULO 12.- (DENUNCIA DE PARTE).- Las personas individuales o colectivas podrn denunciar ante la Superintendencia la comisin de Infracciones para que se aplique la respectiva Sancin y en su caso se corrija la conducta del infractor. No se admitirn denuncias annimas. Presentada la denuncia, la Superintendencia previo anlisis, podr desestimar la denuncia o proceder a elaborar el informe. El informe constituir instrumento con fuerza suficiente para promover la accin de imposicin de una Sancin. ARTCULO 13.- (TRASLADO).- El Superintendente en conocimiento del informe, correr este en traslado al Titular o Tercero, quin deber responder en el plazo de 15 das calendario computables a partir de la notificacin. ARTCULO 14.- (ADMISION DE LA INFRACCION).- En el caso que el Titular o Tercero no responda en el plazo sealado en el artculo 13 del presente reglamento, se dar por admitida la Infraccin y por tanto ser sujeto a Sancin, la misma que ser impuesta por el Superintendente mediante Resolucin. ARTCULO 15.- (TERMINO DE PRUEBA).- En el caso de que el Titular o Terceros rechacen y nieguen la comisin de la Infraccin, la Superintendencia abrir un trmino de prueba mximo de 20 das calendario. En dicho trmino se propondrn las pruebas de descargo. ARTCULO 16.- (RESOLUCION).- Transcurrido el trmino de prueba, la Superintendencia sin necesidad de instancia de parte, pronunciar Resolucin en el plazo de 10 das calendario, imponiendo la Sancin respectiva o rechazando el informe. Ante la Resolucin, se podr interponer el recurso de revocatoria y el jerrquico, con arreglo al presente reglamento. ARTCULO 17.- (PAGO DE LA SANCION).- La Sancin impuesta por la Superintendencia a los Titulares o Terceros, deber ser cancelada dentro del plazo de siete das calendario a partir de la notificacin con la Resolucin. La Sancin ser depositada en una cuenta bancaria indicada en la citada Resolucin. CAPITULO IV PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER SANCIONES E INFRACCIONES AL CONSUMIDOR ARTCULO 18.- (PRINCIPIO).- El Titular de una Concesin de Distribucin, de conformidad con la Ley de Electricidad, podr establecer Infracciones e imponer Sanciones a sus consumidores. El corte de suministro de electricidad al consumidor, solo y nicamente proceder por la falta de pago del consumo de electricidad. Ningn otro concepto que en forma eventual pueda incluirse en la factura ser causal de corte de suministro de electricidad. ARTCULO 19.- (SANCION POR EL TITULAR).- El Titular que imponga Sancin a un consumidor, en aplicacin del artculo 57 de la Ley de Electricidad, deber hacerlo a simple comprobacin del hecho, en el formulario de sancin que ser establecido por la Superintendencia ARTCULO 20.- (RECURSOS).- Las Sanciones impuestas por el Titular, podrn ser objeto del recurso de revocatoria interpuesto ante el Titular y el jerrquico ante el Superintendente, cumpliendo por analoga el procedimiento establecido en los captulos VI y VII del presente reglamento. ARTCULO 21.- (DEPOSITO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL TITULAR).-Las Sanciones impuestas por el Titular de una Concesin de Distribucin a sus consumidores, sern depositadas por el Titular en un plazo de cinco das calendario de pagada la Sancin, en la cuenta bancaria establecida para tal efecto por la Superintendencia. Una vez al mes, el Titular presentar a la Superintendencia un detalle de las Sanciones aplicadas a los consumidores con una copia del formulario de sancin y las boletas de depsito bancario. CAPITULO V TIPIFICACION DE INFRACCIONES DE LOS TITULARES ARTCULO 22.- (INFRACCIONES).- Las siguientes son Infracciones sujetas a sancin en los montos que se indican: a) Incumplir las disposiciones de la Superintendencia, ser sancionado con 3.0%. b) Incumplir las disposiciones del Comit Nacional de Despacho de Carga para la operacin del SIN, ser sancionado con 3.0%. c) Incumplir con el pago de la tasa de regulacin, ser sancionado con 1.0%. d) Incumplir con el pago al Comit Nacional de Despacho de Carga para cubrir el costo de funcionamiento, ser sancionado con 1.0%. e) Incumplir las normas de libre competencia, o efectuar acuerdos anticompetitivos, realizar practicas abusivas o efectuar fusiones prohibidas entre competidores, ser sancionado con 3.0%. f) Incumplir con el registro de documentos y actos sealados en la Ley de Electricidad y sus reglamentos, ser sancionado con 0.1%. g) Efectuar y construir obras ocupando propiedad ajena, sin haber constituido servidumbre, ser sancionado con 1.0%. h) Incumplir en el pago de la compensacin por imposicin de servidumbre, ser sancionado con 0.1%. i) Hacer uso de bienes de dominio pblico sin la respectiva Resolucin, ser sancionado con 1.0%. j) Incumplir con la entrega a la Superintendencia de la informacin que le sea requerida en aplicacin de la Ley de Electricidad y sus reglamentos o entregarla en forma distorsionada o negligente, ser sancionado con 0.1%. k) No suministrar al Comit Nacional de Despacho de Carga, informacin fidedigna sobre las cantidades de energa y potencia y la duracin de los contratos pactados en el mercado de contratos, ser sancionado con 0.1%. l) Negarse a participar en la conformacin y mantenimiento de: el sistema de operacin en tiempo real, el sistema de medicin comercial, los sistemas destinados a mejorar el desempeo transitorio y dinmico del sistema, los sistemas de comunicaciones y enlace de datos, y otros que defina el Comit, ser sancionado con 0.5%. m) Impedir la realizacin de auditoras tcnicas que hubieran sido aprobadas por la Superintendencia, ser sancionado con 0.5%. n) Incrementar la capacidad de Generacin, sin el previo cumplimiento del trmite de ampliacin de Licencia, ser sancionado con 0.5%. ) No suministrar al Comit Nacional de Despacho de Carga en tiempo y forma, toda la informacin que sea requerida para el despacho y programacin diaria, semanal y estacional, ser sancionado con 0.2%. o) No efectuar, injustificadamente, los mantenimientos programados del equipo de generacin y transmisin del Sistema Interconectado Nacional, comprometidos con el Comit Nacional de Despacho de Carga, ser sancionado con 0.5%. p) Impedir el libre acceso no discriminatorio a la capacidad de transporte disponible, a todo agente del mercado que la solicite, ser sancionado con 2.0%. q) Ampliar lneas, sin el previo trmite de ampliacin de Licencia, ser sancionado con 0.5%. r) Ejercer la servidumbre de lnea elctrica fuera de la faja de seguridad establecida en la resolucin, ser sancionado con 0.1%. s) No presentar el correspondiente estudio de costos de transmisin de instalaciones pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexin en la forma y plazos previstos, ser sancionado con 1.0%. t) Retirar tramos de instalaciones de transmisin del Sistema Troncal de Interconexin sin la autorizacin del Comit Nacional de Despacho de Carga, ser sancionado con 1.0%. u) No presentar los correspondientes estudios de costos de transmisin de instalaciones no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexin en la forma y plazos previstos, ser sancionado con 0.5%. v) Incumplir reiteradamente las exigencias de calidad, establecidas en el Reglamento de Calidad de Distribucin y Transmisin, ser sancionado con 2.0%. w) No suscribir, por negligencia del Titular de Concesin, los contratos obligatorios de suministro 1.0% x) Interferir en el proceso de licitacin y transferencia al vencimiento del plazo de la Concesin, ser sancionado con 2.0% y) No actualizar la zona de concesin por el Titular de Distribucin, ser sancionado con 0.5%. z) No presentar el correspondiente estudio de tarifas de distribucin en la forma y plazos previstos, ser sancionado con 1.0% aa) Aplicar precios mayores a los precios regulados aprobados por la Superintendencia, ser sancionado con 1.0% ab) No participar en los esquemas de alivio de carga y programas de racionamiento y manejo de carga definidos por el Comit Nacional de Despacho de Carga, ser sancionado con 1.0% ac) Incumplir con la imposicin de sanciones a los consumidores, ser sancionado con 0.1% ARTCULO 23.-(SANCIONES).- Los montos de las sanciones que se aplicarn por la comisin de las infracciones sealadas en el artculo 22, sern establecidos multiplicando el valor de las ventas de electricidad, para Generadores y Distribuidores, o el valor de la remuneracin por transporte, para Transmisores; sin impuestos, de los ltimos seis meses, por el porcentaje de penalizacin correspondiente, indicado en el artculo 22 del presente reglamento. Cuando el Titular no hubiere operado durante el perodo indicado, se aplicar el valor estimado correspondiente a los siguientes seis meses. El monto de las sanciones impuestas a un Titular, acumulado en un ao calendario, no podr exceder el 10% de los ingresos de dicho ao. En caso de que un Titular sea sujeto a multas que excedan el 10%, en aplicacin del artculo 33 de la Ley de Electricidad, la Superintendencia podr iniciar el proceso de caducidad o revocatoria, segn corresponda. ARTCULO 24.- (TIPIFICACION DE LAS INFRACCIONES DE TERCEROS NO TITULARES Y SANCIONES).- Los Terceros no Titulares de Concesin o Licencia, sern sancionados por la Superintendencia con multas equivalentes al importe de la cantidad de energa que se detalla a continuacin, multiplicado por la tarifa promedio de venta del lugar que corresponde al ltimo trimestre anterior a la Infraccin, cuando incurran en las siguientes Infracciones: a) Llevar a cabo actividades de la Industria Elctrica sin la respectiva Concesin o Licencia o Licencia Provisional, kilovatios-hora 100.000; b) Atentar y/o causar daos contra las instalaciones elctricas, que pongan en peligro la continuidad del servicio, kilovatios-hora 50.000; c) Usar explosivos en las franjas de seguridad, kilovatios-hora 50.000; ARTCULO 25.- (TIPIFICACION DE LAS INFRACCIONES DE CONSUMIDORES).- Los consumidores sern sancionados por los Titulares, con multas equivalentes al importe de la cantidad de energa que se detalla a continuacin, multiplicado por la tarifa promedio del lugar donde ocurra la Infraccin, aprobada por la Superintendencia. Para el efecto, se clasifican los consumidores en las categoras siguientes: Categora A: Consumidores con consumos menores a 200 kWh por mes. Categora B: Consumidores con consumos menores a 2 000 kWh por mes. Categora C: Consumidores con consumos mayores a 2 000 kWh por mes. las Infracciones a ser sancionadas se muestran en el siguiente detalle: a) Conectar arbitrariamente conductores de energa elctrica al sistema de Distribucin del Titular o a otra lnea particular alimentada por dicho sistema: Categora A: 1 000 kWh Categora B: 10 000 kWh Categora C: 20 000 kWh b) Efectuar cualquier acto que altere o impida el funcionamiento normal de los instrumentos de medicin, Categora A: 500 kWh Categora B: 5 000 kWh Categora C: 10 000 kWh c) Consumir electricidad en forma clandestina o en una forma que no est autorizada por su contrato, Categora A: 1 000 kWh Categora B: 10 000 kWh Categora C: 20 000 kWh d) Negar acceso al inmueble para inspecciones al personal del Titular, Categora A: 500 kWh Categora B: 5 000 kWh Categora C: 10 000 kWh cheap hotel in Kose) Producir perturbaciones en el sistema de Distribucin, Categora A: 500 kWh Categora B: 5 000 kWh Categora C: 10 000 kWh ARTCULO 26.- (REINCIDENCIA).- En caso de reincidencia del infractor, se podr aplicar en cada caso un incremento del veinticinco por ciento (25%) por cada reiteracin, hasta alcanzar el doble del monto correspondiente a la Infraccin. CAPITULO VI PRINCIPIOS GENERALES DE LOS RECURSOS ARTCULO 27.- (RECURRIBILIDAD).- Las Resoluciones del Superintendente sern recurribles mediante impugnacin de la parte perjudicada, salvo que el presente reglamento establezca para algn caso, que es definitiva. ARTCULO 28.- (CLASES DE RECURSOS).- Las Resoluciones del Superintendente podrn impugnarse mediante los recursos de revocatoria ante el mismo Superintendente y el jerrquico ante el Superintendente General conforme a lo dispuesto en la Ley del SIRESE y el presente reglamento, sin perjuicio de la va jurisdiccional contenciosa conforme a ley. ARTCULO 29.- (NOTIFICACIONES).- Las notificaciones con las Resoluciones que expida la Superintendencia, debern practicarse dentro de las 72 horas siguientes. Las notificaciones se podrn practicar personalmente o mediante carta notariada dirigida al domicilio que el interesado hubiere indicado en su primera presentacin o comparecencia, entregndose o remitindose en su caso, copia de la Resolucin. ARTCULO 30.- (COMPUTO DE PLAZOS).- Los plazos procesales establecidos en el presente Reglamento comenzarn a correr desde el da calendario siguiente de la notificacin con la Resolucin respectiva. Los plazos transcurren ininterrumpidamente y vencern el ltimo momento del da hbil respectivo. En el caso de publicaciones en peridicos de circulacin nacional los plazos se computan a partir del da siguiente de la fecha de la ltima publicacin. CAPITULO VII PROCEDIMIENTO DE RECURSO DE REVOCATORIA Y JERARQUICO ARTCULO 31.- (PLAZO Y FORMA).- El recurso de revocatoria se interpondr y fundamentar por escrito ante el Superintendente dentro los cinco das calendario siguientes al de la notificacin. ARTCULO 32.- (TRAMITE Y RESOLUCION).- El Superintendente podr, segn los casos: a) Resolver sin trmite el recurso, confirmando, modificando o dejando sin efecto la Resolucin recurrida; b) Correr en traslado a la otra parte, la cual deber contestar dentro del plazo de tres das calendario; c) Abrir un trmino de prueba de 10 das calendario, cuando la resolucin por dictarse dependiera de hechos controvertidos; y, d) Vencido el plazo probatorio, o cuando no se debiera abierto dicho plazo, el Superintendente dentro del plazo de diez das calendario pronunciar Resolucin. ARTCULO 33.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO JERARQUICO).- Proceder el recurso jerrquico en favor de cualquier persona natural o jurdica que considere haber sido perjudicada por la Resolucin de revocatoria del Superintendente y solicitar al Superintendente General su enmienda. ARTCULO 34.- (PLAZO Y FORMA).- El recurso jerrquico se interpondr y fundamentar por escrito ante el Superintendente dentro de los 10 das calendario siguientes al de la notificacin. Recibido el recurso, el Superintendente conceder el recurso jerrquico, disponiendo el envo de los antecedentes al Superintendente General. ARTCULO 35.- (ANTECEDENTES).- Para remitir lo obrado al Superintendente General, el Superintendente dispondr que de la resolucin impugnada y sus antecedentes se obtenga un juego de fotocopias legibles que debern ser legalizadas y numeradas. ARTCULO 36.- (REMISION).- La remisin de los antecedentes se har dentro de las setenta y dos horas de la ltima notificacin. La remisin se tendr por cumplida con la entrega de los antecedentes y la nota de atencin, a la oficina de recepcin de correspondencia de la Superintendencia General. ARTCULO 37.- (TRANSITORIO).- Los Captulos VI y VII del presente reglamento tienen carcter transitorio, mientras se dicte el reglamento de la Ley del SIRESE.
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