| REGLAMENTO DE PRECIOS Y TARIFAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1.- (DEFINICIONES).- Para los efectos de la aplicacin del presente Reglamento se establecen, adems de las definiciones contenidas en el artculo 2 de la Ley de Electricidad , las siguientes: Capacidad Efectiva. Es la potencia mxima que una Unidad Generadora es capaz de suministrar a la red bajo las condiciones de temperatura y presin atmosfrica del sitio en que est instalada. Para los efectos de la determinacin del Precio Bsico de Potencia de Punta, se considerar la temperatura mxima entre las dieciocho (18) y veintids (22) horas de los meses de mayo a octubre inclusive. Central. Es el conjunto de una o ms Unidades Generadoras. Comit. Es el Comit Nacional de Despacho de Carga creado por el artculo 18 de la Ley de Electricidad. Costo de Racionamiento. Es el costo en que incurren los consumidores al no disponer de energa, debido a restricciones programadas de suministro motivadas por sequa o por fallas prolongadas de unidades generadoras. Costo Marginal de Corto Plazo de Energa. Es el costo en que incurre el Sistema Elctrico para suministrar un kilovatio-hora (kWh) adicional de energa, a un determinado nivel de demanda de potencia y considerando fijo el parque de generacin y transmisin. El valor del Costo Marginal de Corto Plazo de Energa es aplicable en el nodo del Sistema Elctrico en el que se ubica la Unidad Generadora marginal. Para los efectos de definir los niveles de demanda para los que se determina el costo marginal de corto plazo de energa se establecen los niveles horario y de bloques horarios. Costo Marginal de Corto Plazo de Energa Esperado. Es el Costo Marginal de Corto Plazo de Energa que, como valor medio, se espera para un perodo futuro, dadas las condiciones previstas de demanda y oferta de energa. Costo Marginal de Corto Plazo de Energa Horario. Es el Costo Marginal de Corto Plazo de Energa calculado sobre la base del nivel promedio de demanda de potencia de cada hora del da. Costo Marginal de Corto Plazo de Energa por Bloque Horario. Es el Costo Marginal de Corto Plazo de Energa calculado sobre la base del nivel promedio de demanda de potencia de un bloque de horas. Costo Marginal de Potencia de Punta. Es el costo unitario de incrementar la capacidad instalada de generacin de potencia de punta. El nodo de aplicacin del Costo Marginal de Potencia de Punta es aquel nodo para el cual se obtiene el menor costo de incrementar la capacidad instalada de generacin de Potencia de Punta por kilovatio de potencia inyectada a la red. Factor de Prdidas de Energa. Es el factor que refleja las prdidas marginales de transmisin para satisfacer un incremento de energa en un nodo, mediante el incremento de generacin en el nodo de aplicacin del Precio Bsico de la Energa. Para cada nodo, se calcula como el cociente entre el incremento de generacin en el nodo de aplicacin del Precio Bsico de la Energa y el incremento de demanda de energa en el nodo. Factor de Prdidas de Potencia. Es el factor que refleja las prdidas marginales de transmisin para satisfacer un incremento de Potencia de Punta en un nodo, mediante el incremento de la capacidad instalada de generacin de Potencia de Punta en el nodo de aplicacin del Precio Bsico de Potencia de Punta. Para cada nodo, se calcula como el cociente entre el incremento de potencia en el nodo de aplicacin del Precio Bsico de Potencia de Punta y el incremento de Potencia de Punta en el nodo. Ley de Electricidad. Es la Ley de Electricidad Nmero 1604 de 21 de diciembre de 1994. Mercado. Es el Mercado Elctrico Mayorista integrado por Generadores, Transmisores, Distribuidores y Consumidores No Regulados, que efectan operaciones de compra venta y transporte de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional. Mercado de Contratos. Es el Mercado de transacciones de compra venta de electricidad entre Generadores, entre Generadores y Distribuidores, entre Generadores y Consumidores No Regulados y entre Distribuidores y Consumidores No Regulados, contempladas en contratos de suministro. Mercado Spot. Es el mercado de transacciones de compra venta de electricidad de corto plazo, no contempladas en contratos de suministro. Precio Bsico de Energa. Para un bloque horario, es un precio tal que multiplicado por cada una de las cantidades de energa correspondientes al bloque horario, proyectadas en un perodo determinado, produce igual valor actualizado que el producto de cada una de dichas energas por el costo marginal de corto plazo esperado de energa del bloque horario. El Precio Bsico de Energa es aplicable en el nodo del sistema elctrico en el que, la mayor cantidad de tiempo, en el perodo mencionado, se ubica la Unidad Generadora marginal para satisfacer la demanda adicional del respectivo bloque horario. Precio Bsico de Potencia de Punta. Es igual al Costo Marginal de Potencia de Punta. Precio de Nodo de Energa. Para cada nodo y cada bloque horario, es el Precio Bsico de la Energa del respectivo bloque horario, multiplicado por el Factor de Prdidas de Energa del nodo. Precio de Nodo de Potencia de Punta. Para cada nodo, es el Precio Bsico de Potencia de Punta multiplicado por el Factor de Prdidas de Potencia correspondiente. En los nodos en que sea pertinente, se agrega a este producto el respectivo peaje por transmisin. Potencia de Punta. Es la demanda mxima horaria de potencia en un Sistema Elctrico, que se produce en un determinado perodo de tiempo. Para el Sistema Interconectado Nacional, es la demanda mxima horaria de potencia que se produce en un perodo anual. Para un Distribuidor o Consumidor No Regulado es su demanda de potencia coincidente con la Potencia de Punta del Sistema Interconectado Nacional. Sistema de Transmisin Econmicamente Adaptado. Es el sistema de transmisin dimensionado de forma tal de minimizar los costos totales de inversin, de operacin y mantenimiento y de prdidas de transmisin, para un determinado nivel de demanda. Superintendencia. Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, establecida de acuerdo a la Ley del Sistema de Regulacin Sectorial, Ley Nmero 1600 de 28 de octubre de 1994 y a la Ley de Electricidad. Unidad Generadora. Es la mquina utilizada para la produccin de electricidad. Unidad Generadora Marginal. Es la ltima Unidad Generadora en condiciones de satisfacer un incremento de demanda, despachada por el Comit de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. ARTCULO 2. (PRECIOS EN EL MERCADO SPOT).- Los precios de las transferencias de potencia y energa en el Mercado Spot, sern calculados por el Comit siguiendo lo dispuesto en el Reglamento de Operacin del Mercado Elctrico de la Ley de Electricidad. ARTICULO 3.- (FORMULA DE INDEXACIN).- Las empresas elctricas estn autorizadas a efectuar, de acuerdo a las normas del presente Reglamento, los ajustes de sus precios de venta, utilizando las respectivas frmulas de indexacin y a aplicar los valores resultantes. La frmula de indexacin tiene por objeto mantener el valor del precio al que le sea aplicable. Para los precios mximos de venta del Distribuidor a sus Consumidores Regulados, esta frmula incluye adems los respectivos ndices de aumento de eficiencia. Los precios mximos y sus frmulas de indexacin regirn por el perodo que en cada caso el presente Reglamento seala, vencido el mismo y mientras no sean aprobados y publicados los del perodo siguiente, estos precios y sus respectivas frmulas de indexacin continuarn vigentes. Los precios resultantes de aplicar las frmulas de indexacin sern redondeados al tercer decimal. ARTICULO 4.- (VALOR MXIMO DEL SUMINISTRO A DISTRIBUIDORES).- Cuando los contratos de suministro entre Generadores y Distribuidores establezcan precios diferentes de los precios de nodo, el costo de las compras de electricidad que efecte el Distribuidor, a ser considerado para el clculo de las tarifas a sus Consumidores Regulados, de acuerdo con el numeral 1, inciso a) del artculo 51 de la Ley de Electricidad, ser como mximo el que se obtiene de aplicar a las indicadas compras los respectivos precios de nodo ms los correspondientes cargos de subtransmisin cuando corresponda. Los suministros de energa y potencia que se efecten con generacin propia, se valorizarn como mximo a los precios de nodo ms los correspondientes cargos de subtransmisin, cuando corresponda. ARTICULO 5.- (MODIFICACIN DE LA TASA DE ACTUALIZACIN).- La tasa de actualizacin a que se refiere el artculo 48 de la Ley de Electricidad, ser modificada en base a estudios encargados por el Ministerio a empresas consultoras especializadas precalificadas por la Superintendencia. La nueva tasa modificada tendr una vigencia mnima de dos aos y se aplicar a partir de la fecha de la siguiente aprobacin de los precios mximos correspondientes. ARTICULO 6.- (PLAN REFERENCIAL).- Es el programa de obras de generacin y transmisin de mnimo valor actualizado de los costos de inversin, operacin y racionamiento, que permite satisfacer los requerimientos de la demanda de los prximos 10 aos, en el Sistema Interconectado Nacional. La Secretara elaborar el Plan Referencial en base a proyectos de generacin y transmisin factibles de realizar tanto tcnica como econmicamente, seleccionados de todos los proyectos disponibles los que podrn ser propios de la Secretara, encargados por la Secretara a empresas consultoras y de terceros con independencia de quien los hubiese presentado. Los proyectos a considerar, debern contar con un estudio de factibilidad que describir y definir su tamao, localizacin, programa de ejecucin, fecha de puesta en servicio, costos de inversin y operacin y, en el caso de proyectos de generacin, las caractersticas de su produccin. La Secretara actualizar anualmente el Plan Referencial. ARTICULO 7.- (EXPANSION DEL SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXION).- Las instalaciones para la expansin del Sistema Troncal de Interconexin o para el incremento de su capacidad de transporte, que la empresa propietaria de este sistema considere necesarias para la ptima operacin del transporte, slo podrn ejecutarse previo informe del Comit y aprobacin de la Superintendencia mediante Resolucin. La remuneracin de las instalaciones indicadas se realizar de acuerdo a lo dispuesto en el Captulo III del presente Reglamento. Las instalaciones de expansin del Sistema Troncal de Interconexin o de incremento de su capacidad de transporte, que sean ejecutadas por cuenta de otros agentes del Mercado, sern de exclusiva responsabilidad de ellos, en cuanto a su inversin y mantenimiento, y debern tomar en cuenta las respectivas limitaciones a que hace mencin el artculo 15 de la Ley de Electricidad. Si la evolucin del Sistema as lo justifica, la Superintendencia, previo informe del Comit, determinar la fecha, y el valor con que dichas instalaciones pasen a formar parte del correspondiente Sistema Econmicamente Adaptado, a partir de cuyo momento sern remuneradas de acuerdo a lo dispuesto en el Captulo III del presente Reglamento. ARTICULO 8.- (EXPANSION DE INSTALACIONES DE TRANSPORTE NO PERTENECIENTES AL SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXION).- La expansin de los sistemas de transporte no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexin y el incremento de su capacidad, sern ejecutadas por la empresa propietaria del respectivo sistema, y su remuneracin se realizar de acuerdo a lo establecido por el Captulo III del presente Reglamento. Las instalaciones de expansin o de incremento de capacidad de los sistemas de transporte no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexin, que sean ejecutadas por cuenta de otros agentes, sern de exclusiva responsabilidad de ellos, en cuanto a su inversin y mantenimiento, y debern tomar en cuenta las respectivas limitaciones a que hace mencin el artculo 15 de la Ley de Electricidad. ARTICULO 9.- (ZONAS DESVINCULADAS).- Cuando se presenten restricciones de Transmisin que limiten las condiciones de transferencia de energa y potencia entre zonas del Sistema Interconectado Nacional, cada una de las zonas desvinculadas ser tratada aplicando las mismas regulaciones que la Ley de Electricidad y el presente Reglamento establecen para dicho sistema. CAPITULO II PRECIOS DE GENERADORES A DISTRIBUIDOR ARTCULO 10.- (PROYECCIN DE LA DEMANDA).- La proyeccin de la demanda de electricidad para el clculo de los precios de nodo, en el Sistema Interconectado Nacional, ser la misma proyeccin que el Comit utilice en la programacin de la operacin y el despacho de carga, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Operacin del Mercado Elctrico de la Ley de Electricidad. ARTCULO 11.- (PARQUE DE GENERACIN Y TRANSMISIN).- El parque de Generacin y Transmisin para el clculo de los precios de nodo para los 48 meses del estudio de proyeccin de la demanda, comprender: a) Las instalaciones existentes. Aquellas instalaciones existentes que se retiren del servicio durante el perodo del estudio, se considerarn solamente hasta la respectiva fecha de retiro; b) Las obras en construccin de generacin y transmisin, con sus fechas de puesta en servicio de acuerdo a sus respectivos programas de ejecucin; y, c) Las instalaciones contempladas en el Plan Referencial, correspondientes al perodo de estudio, en las fechas de puesta en servicio con que figuran en dicho Plan. ARTCULO 12.- (PROGRAMA DE OPERACIN PTIMO).- El programa de operacin ptimo, que minimice el costo de operacin y racionamiento para el perodo de estudio correspondiente, es el programa que determina el Comit en la programacin de mediano plazo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Operacin del Mercado Elctrico de la Ley de Electricidad. ARTCULO 13.- (COSTOS MARGINALES DE CORTO PLAZO DE ENERGA ESPERADOS).- Los Costos Marginales de Corto Plazo de Energa Esperados por Bloque Horario del sistema, se calcularn para cada una de las semanas comprendidas en el perodo de 12 meses siguientes a la fecha de puesta en vigencia de los precios de nodo y para cada uno de los bloques horarios establecidos por la Superintendencia. Asimismo, se calcularn los valores esperados promedio de cada semana, ponderando los valores esperados por bloque por la energa de cada bloque. ARTCULO 14.- (PRECIO BASICO DE LA ENERGA).- El clculo del Precio Bsico de Energa se efectuar para cada bloque horario y para el valor promedio aplicando la siguiente frmula: En sta frmula: PBE Precio Bsico de Energa CMCPEEi Costo Marginal de Corto Plazo de Energa Esperado, para un bloque determinado o para el valor promedio, en la semana i. Se considera como semana 1 a la primera semana de mayo o noviembre, de acuerdo al mes a que corresponda el clculo. Di Demanda de energa en la semana i, para el bloque horario determinado. T Es la tasa de actualizacin semanal equivalente a la tasa de actualizacin anual estipulada en la Ley de Electricidad. ARTCULO 15.- (PRECIO BASICO DE LA POTENCIA DE PUNTA).- Para el clculo del Precio Bsico de Potencia de Punta, establecido en el artculo 49, inciso e) de la Ley de Electricidad, el Comit seguir el siguiente procedimiento: 1. Costo de inversin. a) Determinar la potencia nominal, tecnologa y ubicacin de la Unidad Generadora ms econmica apropiada, para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda mxima anual del sistema. Determinar los aos de vida til de los respectivos equipos de generacin e interconexin al Sistema Troncal de Interconexin; b) A la informacin de los precios FOB, de por lo menos dos fabricantes reconocidos, de una Unidad Generadora de tamao y tecnologa equivalente al definido en el inciso a) del presente artculo, se agregarn los costos de fletes, gastos de aduana, montaje, conexin y los dems que la Superintendencia determine como necesarios para dejar la Unidad Generadora en condiciones operativas; el total de gastos a agregar por estos conceptos no exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de catlogo de los equipos, porcentaje que podr ser modificado por la Superintendencia mediante un estudio que fundamente el nuevo valor a adoptar. 2. Precio Bsico de la Potencia de Punta. c) Al costo de inversin determinado segn establece el inciso b) del presente artculo, se aplicar el factor de recuperacin de capital calculado, con los aos de vida til de los equipos de generacin e interconexin, definidos en el inciso a) del presente artculo, y con la tasa de actualizacin estipulada en el artculo 48 de la Ley de Electricidad. d) Al valor calculado en el inciso anterior, adicionar por concepto de gastos fijos de operacin, mantenimiento y administracin, como mximo el equivalente al uno y medio por ciento (1.5%) del costo de inversin definido en el inciso b) del presente artculo. Este porcentaje podr ser modificado en base a estudios encargados por la Superintendencia a empresas consultoras especializadas. e) Obtendr el precio unitario de la potencia, dividiendo el valor resultante del inciso anterior entre la capacidad efectiva de la Unidad Generadora seleccionada. f) Al valor obtenido en el inciso anterior, se incrementar el porcentaje correspondiente a la no disponibilidad terica del sistema, el cual se calcula como el exceso porcentual que representa la capacidad efectiva respecto a la potencia firme de la Unidad Generadora de punta. Este porcentaje no podr ser menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%). Si el porcentaje de indisponibilidad calculado, resultase fuera de estos lmites, se tomar como porcentaje de indisponibilidad terica, el lmite ms cercano. Estos lmites podrn ser modificados por la Superintendencia, en base a estudios realizados por el Comit. La potencia firme de la Unidad Generadora de punta, se calcula aplicando la metodologa descrita para el clculo de las potencias firmes de Unidades Generadoras trmicas, del Reglamento de Operacin del Mercado Elctrico de la Ley de Electricidad, considerando un parque trmico conformado por las Unidades Generadoras trmicas existentes y dicha Unidad Generadora de punta, para una probabilidad del 95%. ARTCULO 16.- (UBICACIN DE LOS PRECIOS BASICOS).- El Precio Bsico de la Energa, se asignar a aquel nodo en el que est ubicada la Unidad Generadora que determina el Costo Marginal de Corto Plazo de Energa durante el mayor porcentaje de tiempo del perodo de doce (12) meses, considerado para la determinacin de dicho precio bsico. Este nodo se denominar nodo de referencia para el Precio Bsico de Energa, y ser el mismo para todos los bloques horarios, para los que se calcule el Precio Bsico de Energa. Si la aplicacin del procedimiento para determinar el nodo de referencia determinase nodos distintos para uno o ms de los bloques horarios, se adoptar como nodo de referencia aquel correspondiente al bloque horario ms representativo de la demanda media de energa. El Precio Bsico de Potencia, se asignar a aquel nodo para el que resulte el menor costo total de adicionar Potencia de Punta, para satisfacer el incremento de un kilovatio del Sistema Interconectado Nacional. Este nodo se denominar nodo de referencia para el Precio Bsico de Potencia. ARTCULO 17.- (FACTORES DE PERDIDAS DE ENERGA).- Los Factores de Prdidas de Energa, se calcularn para cada bloque horario para el que se calcule el Precio Bsico de Energa y para el valor promedio del Precio Bsico de Energa. Este ltimo factor es igual al promedio de los factores de prdidas de energa por bloque, ponderados por la duracin de cada bloque. El clculo de los Factores de Prdida de Energa, se efectuar para aqul ao dentro el perodo de proyeccin a que se refiere el inciso a) del artculo 49 de la Ley de Electricidad, en el que se verifiquen las condiciones ms adaptadas econmicamente del Sistema Troncal de Interconexin. ARTCULO 18.- (FORMULAS DE INDEXACIN DE LOS PRECIOS DE NODO).- Las frmulas de indexacin de Precios de Nodo de Potencia de Punta y del Precio de Nodo de Energa sern las siguientes: PNP = [a*PD*(1+D)/(PDo*(1+Do))+b*IPC/IPCo]*PNPo PNE = [c*PG/PGo + d*IPC/IPCo]*PNEo donde: PNP Precio de Nodo indexado de potencia PNPo Precio de Nodo base de potencia PNE Precio de Nodo indexado de la energa PNEo Precio de Nodo base de la energa PD Precio del dlar PDo Precio base del dlar D Tasa arancelaria aplicable a equipo electromecnico Do Tasa arancelaria base aplicable a equipo electromecnico IPC Indice de precios al consumidor a la fecha de la indexacin IPCo Indice de precios al consumidor base a Proporcin del costo de equipo importado por unidad de potencia, en el precio de nodo de la potencia b = 1-a PG Precio actual del Combustible. PGo Precio base del Combustible. c Proporcin del costo del Combustible por unidad de energa en el Precio de Nodo de Energa. d = 1-c En las frmulas anteriores los indicadores correspondern a las siguientes fuentes: Precio del dlar: Tipo de cambio oficial comprador determinado por el Banco Central de Bolivia para el Dlar de los Estados Unidos de Norteamrica; Precio del Combustible: Es el precio de referencia del combustible utilizado por las Unidades Generadoras que determinan el Precio Bsico de la Energa, establecido en el Reglamento de Operacin del Mercado Elctrico de la Ley de Electricidad. De existir varios combustibles que determinen el Precio Bsico de la Energa, los precios de estos combustibles se incorporarn en la frmula de indexacin del Precio Bsico de la Energa con sus correspondientes ponderadores. Indice de Precios al Consumidor: Valor del ndice mensual determinado por el Instituto Nacional de Estadstica. Las frmulas de indexacin se aplicarn mensualmente para actualizar los precios de nodo en las condiciones que se establecen en el prrafo siguiente. Los valores base (PDo) del dlar y del precio del combustible (PGo), sern los vigentes en los das 25 de marzo y 25 de septiembre, para los precios de nodo que entran en vigencia en mayo y noviembre, respectivamente; para determinar los precios indexados, los valores del dlar y del combustible correspondern a los vigentes el da 25 del mes anterior a aquel en que regirn los precios de nodo indexados. El valor base del Indice de Precios al Consumidor (IPCo), corresponder al de los meses de marzo y septiembre para los precios de nodo que entran en vigencia en mayo y noviembre respectivamente. El valor del IPC para determinar los precios indexados ser el del segundo mes anterior a aquel en que los precios de nodo indexados tengan vigencia. Si al efectuar la indexacin no estuviere publicado el IPC del mes que corresponda, este se incrementar en un monto igual al ltimo incremento del IPC que se hubiere publicado. Los ponderadores a, b, c y d sern calculados por el Comit en cada estudio para fijacin de precios de nodo. ARTCULO 19.- (INFORME PRELIMINAR DE PRECIOS DE NODO).- A ms tardar hasta el 5 de abril y hasta el 5 de octubre de cada ao, el Comit deber presentar a la Superintendencia, un informe con la siguiente informacin mnima: a) La proyeccin de la demanda de potencia y energa del Sistema Interconectado Nacional; b) El programa de obras de generacin y transmisin; c) Los costos de combustibles, costos de racionamiento y otros costos variables de operacin; d) Los contratos de importacin y exportacin de energa; e) La secuencia de Costos Marginales de Corto Plazo de Energa Esperados; f) Los Precios Bsicos de Potencia de Punta y de Energa y los respectivos nodos de referencia; g) Los factores de prdida y peajes; h) Los valores resultantes para los Precios de Nodo de Potencia de Punta y de Energa; y, i) Las frmulas de indexacin para los Precios de Nodo de Potencia de Punta y de Energa. ARTCULO 20.- (APROBACIN Y PUBLICACIN DE PRECIOS DE NODO).- La Superintendencia revisar el informe tcnico de precios de nodo, verificar que en su determinacin se hayan seguido los procedimientos establecidos en la Ley de Electricidad y en el presente Reglamento, aprobar mediante Resolucin y publicar los precios de nodo y sus frmulas de indexacin. En caso que la Superintendencia verifique el incumplimiento de alguno de los mencionados procedimientos, devolver los antecedentes al Comit a ms tardar hasta el 15 de abril y hasta el 15 de octubre, para los Precios de Nodo que entran en vigencia en mayo y noviembre, respectivamente. El Comit resolver el incumplimiento al procedimiento observado y enviar el informe tcnico corregido de Precios de Nodo a la Superintendencia a ms tardar hasta el 25 de abril y hasta el 25 de octubre, respectivamente, la que proceder a aprobar mediante Resolucin y publicar los Precios de Nodo y sus frmulas de indexacin. ARTCULO 21.- (VIGENCIA DE LOS PRECIOS DE NODO).- Los precios de nodo en los puntos del Sistema Troncal de Interconexin, en los que se efecten transferencias de electricidad a los Distribuidores sern aprobados mediante Resolucin y publicados semestralmente a ms tardar el 28 de abril y el 28 de octubre de cada ao y regirn a partir del 1 de mayo y del 1 de noviembre, respectivamente. Todos los costos que se utilicen en el clculo de los precios de nodo, sern expresados a los niveles de precio vigentes en marzo y septiembre. Los precios de nodo correspondientes a los meses de mayo y noviembre, sern iguales a los precios de nodo ajustados con las frmulas de indexacin por las variaciones experimentadas en los meses de abril y octubre, respectivamente. ARTCULO 22.- (INFORMACIN Y MODELOS).- La informacin tcnica, resultados obtenidos y todo otro antecedente que respalde el clculo de los Precios de Nodo, sern entregados a la Superintendencia, y estarn accesibles para los agentes del Mercado y otros interesados previa solicitud escrita. Los modelos matemticos; programas computacionales fuente y ejecutables; manuales y otras herramientas, actualizados utilizados en el clculo de los precios de nodo, sern entregados a la Superintendencia y sern accesibles a los agentes del Mercado y otros interesados previo pago de los correspondientes derechos de uso, cuando los hubiese. CAPITULO III PRECIOS MXIMOS DE TRANSMISIN ARTCULO 23.- (COSTO ANUAL DE TRANSMISIN EN EL SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXION).- El costo anual de la Transmisin en el Sistema Troncal de Interconexin, se determina como la sumatoria del costo anual de inversin y los costos anuales de operacin, mantenimiento y administracin de un Sistema de Transmisin Econmicamente Adaptado. a) El costo anual de inversin, ser igual a la anualidad de la inversin de las instalaciones de transmisin correspondientes a un Sistema de Transmisin Econmicamente Adaptado y ser calculado multiplicando el indicado valor de la inversin por el factor de recuperacin del capital obtenido con la tasa de actualizacin que establece la Ley de Electricidad y una vida til de 30 aos. b) Los costos anuales de operacin, mantenimiento y administracin correspondern como mximo al 2% de la inversin indicada en el inciso anterior. Este porcentaje podr ser modificado en base a estudios que sern encargados por la Superintendencia a empresas consultoras especializadas. ARTCULO 24.- (REMUNERACION MAXIMA POR EL USO DE LA TRANSMISIN EN EL SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXIN).- La remuneracin mxima que los Generadores conectados al Sistema Troncal de Interconexin abonarn por el uso de las correspondientes instalaciones de transmisin, se compone de un ingreso tarifario y de un peaje por transmisin. a) El ingreso tarifario se calcular como la diferencia entre los retiros valorizados de energa y Potencia de Punta y las inyecciones valorizadas de energa y Potencia de Punta respectivamente, en los diferentes nodos del Sistema Troncal de Interconexin. Como inyeccin de Potencia de Punta en los nodos de Generadores se considerar la que resulte de despachar la potencia firme de las Centrales generadoras. Esta valorizacin se efectuar utilizando los costos marginales de corto plazo de energa y potencia utilizados por el Comit para determinar las transacciones entre los agentes en el Mercado Spot. Para los efectos de determinar el peaje a que se refiere el inciso b) del presente artculo, la valorizacin se efectuar utilizando los Costos Marginales de Corto Plazo de Energa y Potencia Esperados, determinados por el Comit en la programacin de mediano plazo a que se refiere el Reglamento de Operacin del Mercado Elctrico de la Ley de Electricidad. b) El peaje por transmisin, es la diferencia entre el costo anual de transmisin y el ingreso tarifario anual. Este peaje ser pagado en mensualidades por cada Generador en proporcin a su respectivo nivel de uso del Sistema Troncal de Interconexin. ARTCULO 25.- (USOS DEL SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXIN POR LOS GENERADORES).- Se distinguen dos modalidades de uso del Sistema Troncal de Interconexin: a) El uso atribuible a los Generadores, est asociado al transporte de la produccin de una determinada Central en el Sistema Troncal de Interconexin. Este transporte se produce desde el nodo de interconexin de la Central al Sistema Troncal de Interconexin hasta el nodo de referencia donde se ubica el Precio Bsico de Energa. Este uso se determina segn lo dispuesto en el artculo 26 del presente Reglamento. b) El uso atribuible a los consumos asociado al transporte de la electricidad, desde el nodo de referencia donde se ubica el Precio Bsico de Energa hasta determinado nodo de consumo en el Sistema Troncal de Interconexin. Este uso se determina segn lo dispuesto en el artculo 27 del presente Reglamento. ARTCULO 26.- (IDENTIFICACIN Y PAGO DEL USO ATRIBUIBLE A LOS GENERADORES).- La identificacin del uso atribuible a los Generadores se efecta de acuerdo con el rea de influencia de cada Central. Esta rea de influencia comprende el conjunto de instalaciones del Sistema Troncal de Interconexin cuyo flujo de energa se incrementa cuando un aumento de la energa aportada por dicha Central, es compensado por un decremento de los aportes de la Central marginal ubicada en el nodo de referencia de aplicacin del Precio Bsico de Energa. El pago del peaje correspondiente al uso atribuible a los Generadores, permite al propietario de la central comercializar su energa, en cada uno de los nodos comprendidos en el rea de influencia y en cada uno de aquellos nodos desde los que existe un flujo predominante de energa medido anualmente hacia los nodos comprendidos en el rea de influencia. El peaje total en cada uno de los tramos que conforman el rea de influencia de una Central, ser pagado por todas las Centrales que tienen ese tramo como rea de influencia comn, en proporcin a la potencia firme conectada por cada central al sistema elctrico. ARTCULO 27.- (IDENTIFICACIN Y PAGO DEL USO ATRIBUIBLE A LOS CONSUMOS).- La identificacin del uso atribuible a los consumos, se realiza de acuerdo con el rea de influencia del consumo conectado a un determinado nodo. Esta rea de influencia comprende el conjunto de instalaciones del Sistema Troncal de Interconexin, cuyo flujo de energa se incrementa cuando un aumento del consumo de energa en dicho nodo es compensado por un incremento de la energa producida por la Central marginal ubicada en el nodo de referencia de aplicacin del Precio Bsico de Energa. El peaje total en cada uno de los tramos que conforman un rea de influencia de consumo, se expresa por kilovatio de Potencia de Punta anual suministrada en los nodos, para cuyo abastecimiento se requiere el trnsito de potencia por el respectivo tramo, dando origen al peaje unitario de cada tramo, que ser pagado por todos los Generadores que extraen energa para el suministro a consumidores en dichos nodos. Para cada nodo del Sistema Troncal de Interconexin, ubicado en un rea de influencia de consumo, se calcula el peaje unitario total, correspondiente a la suma de los peajes unitarios de los tramos que conforman su rea de influencia; el peaje unitario total de cada nodo ser incluido en el Precio de Nodo de Potencia de Punta correspondiente. ARTCULO 28.- (DETERMINACIN DE REAS DE INFLUENCIA).- Las reas de influencia de los Generadores y de los consumos, sern determinadas por el Comit utilizando modelos matemticos de flujos de potencia y/o modelos de despacho de energa multinodales, aprobados por la Superintendencia, mediante Resolucin. ARTCULO 29.- (ESTUDIO PARA DETERMINAR LOS COSTOS DE TRANSMISION).- Cada 4 aos el Transmisor, encargar a una empresa consultora precalificada por la Superintendencia, el estudio para la determinacin de los costos anuales de Transmisin de las instalaciones de los diferentes tramos que conforman el Sistema Troncal de Interconexin, en base a un Sistema de Transmisin Econmicamente Adaptado. Dichos costos y sus frmulas de indexacin, para cada uno de los cuatro aos del perodo del estudio, sern presentados a la Superintendencia acompaando los antecedentes que los respalden. La Superintendencia elaborar las bases tcnicas del estudio, las cuales debern ser cumplidas. La Superintendencia revisar los valores presentados por el Transmisor y efectuar las observaciones que procedan. Cuando estas hayan sido absueltas a satisfaccin de la Superintendencia por el Transmisor, a travs del consultor, la Superintendencia aprobar mediante Resolucin y publicar los costos de inversin y los costos de operacin, mantenimiento y administracin para el perodo de 4 aos de vigencia, a ms tardar el 31 de agosto del ao que corresponda, comenzando a regir dichos valores el 1 de noviembre de ese ao. Los retiros de tramos de instalaciones de Transmisin del Sistema Troncal de Interconexin requerirn la autorizacin del Comit, el mismo que deber rebajar el costo anual de Transmisin y considerar la nueva topologa de la red en el siguiente clculo de peajes. El costo anual de transmisin de aquellas instalaciones de ampliacin y expansin de capacidad del Sistema Troncal de Interconexin, aprobadas por la Superintendencia a que se refiere el artculo 7 del presente Reglamento, ser considerado por el Comit, junto con la nueva topologa de la red en el clculo de peajes. ARTICULO 30.- (FORMULA DE INDEXACION PARA EL PEAJE ATRIBUIBLE A LOS GENERADORES).- La frmula de indexacin de los peajes por uso de instalaciones de Transmisin atribuibles a los Generadores a que hace referencia el artculo 26 del presente Reglamento es la siguiente: PJG = [a*PD*(1+D)/(PDo*(1+Do))+b*IPC/IPCo]*PJGo donde: PJG = Peaje atribuible al Generador indexado PJGo = Peaje base atribuible al Generador PD = Precio del dolar PDo = Precio base del dlar D = Tasa arancelaria aplicable a equipo electromecnico Do = Tasa arancelaria base aplicable a equipo electromecnico IPC = Indice de precios al consumidor a la fecha de la indexacin IPCo = Indice de precios al consumidor base a = Proporcin del costo de las instalaciones de transmisin en el precio de nodo de la potencia b = 1-a En las frmulas anteriores los indicadores correspondern a las siguientes fuentes: Precio del dlar: Tipo de cambio oficial comprador determinado por el Banco Central de Bolivia para el Dlar de los Estados Unidos de Norteamrica; Indice de Precios al Consumidor: Valor del ndice mensual determinado por el Instituto Nacional de Estadstica. La frmula de indexacin se aplicar mensualmente en las condiciones que se establecen en el prrafo siguiente. Los valores base del dlar (PDo) sern los vigentes en los das 25 de marzo y 25 de septiembre, para las fijaciones de peaje que entran en vigencia en mayo y noviembre, respectivamente; para determinar los peajes indexados, los valores del dlar correspondern a los vigentes el da 25 del mes anterior a aquel en que regirn los precios de nodo indexados. El valor base del Indice de Precios al Consumidor (IPCo) corresponder al de los meses de marzo y septiembre para la fijacin de peajes que entran en vigencia en mayo y noviembre respectivamente. El valor del IPC para determinar los peajes indexados ser el del segundo mes anterior a aquel en que los precios de nodo indexados tengan vigencia. Si al efectuar la indexacin no estuviere publicado el IPC del mes que corresponda, este se incrementar en un monto igual al ltimo incremento del IPC que se hubiere publicado. Los ponderadores a y b sern calculados por el Comit en cada estudio para fijacin de peajes. ARTCULO 31.- (FRMULAS DE INDEXACIN DEL COSTO DE INVERSIN Y DE LOS COSTOS DE OPERACIN, MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACIN DEL SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXIN).- Las frmulas de indexacin del costo anual de inversin y de los costos anuales de operacin, mantenimiento y administracin del Sistema Troncal de Interconexin son las siguientes: CI = [a*PD*(1+D)/(PDo*(1+Do))+b*IPC/IPCo]*CIo COYM = [c*PD/PDo+d*IPC/IPCo]*COYMo donde: CI = Costo anual de inversin indexado CIo = Costo anual de inversin base COYM = Costo anual de operacin, mantenimiento y administracin COYMo = Costo anual de operacin, mantenimiento y administracin base PD = Precio del dlar PDo = Precio base del dlar D = Tasa arancelaria aplicable a equipo electromecnico Do = Tasa arancelaria base aplicable a equipo electromecnico IPC = Indice de precios al consumidor a la fecha de la indexacin IPCo = Indice de precios al consumidor base a = proporcin del costo de equipo importado en el precio de nodo de la potencia b = 1-a c = proporcin de componente importada en el COYM d = 1-c En las frmulas anteriores los indicadores corresponden a las siguientes fuentes: Precio del dlar: Tipo de cambio oficial comprador determinado por el Banco Central de Bolivia para el Dlar de los Estados Unidos de Norteamrica; Indice de Precios al Consumidor: Valor del ndice mensual determinado por el Instituto Nacional de Estadstica. Las frmulas de indexacin se aplicarn semestralmente para actualizar los Costos anuales de Inversin y los Costos anuales de operacin, mantenimiento y administracin. El valor base del dlar ser el vigente el da 15 del mes en el que la Superintendencia determine como nivel de precios para el estudio de los Costos anuales de transmisin, y el valor base del Indice de Precios al Consumidor corresponder al valor del mes anterior al indicado. Para determinar los valores indexados, el valor del dlar ser el vigente el da 25 del mes anterior a aquel en que regirn los valores indexados, y el Indice de Precios al Consumidor ser el del segundo mes anterior a aquel en que los valores indexados tendrn vigencia. Si por alguna circunstancia, para efectuar la indexacin no estuviera publicado el Indice de Precios al Consumidor del mes que corresponda, este se incrementar en un monto igual al ltimo incremento del Indice de Precios al Consumidor que se hubiere publicado. Los ponderadores a, b, c y d sern calculados en el mismo estudio que determine los CI y los COYM. ARTCULO 32.- (CALCULO Y APROBACION DE PEAJES).- Sobre la base del valor de los costos anuales de transmisin a que se refiere el artculo 23 del presente Reglamento, del ingreso tarifario esperado para el semestre siguiente, de la potencia firme conectada y de la demanda en los nodos, el Comit calcular los peajes por uso atribuible a los Generadores y a los consumos y los presentar para aprobacin de la Superintendencia, junto con su frmula de indexacin, la cual se estructurar ponderando las frmulas de indexacin de los costos de inversin y de los costos de operacin mantenimiento y administracin a que se refiere el artculo anterior, de acuerdo con el porcentaje que representen cada uno de estos costos en el costo anual de Transmisin. La aprobacin de los peajes por la Superintendencia se efectuar mediante Resolucin y se someter a las mismas normas establecidas para la aprobacin de los precios de nodo y entrar en vigencia en la misma oportunidad que stos. ARTCULO 33.- (COSTO ANUAL DE TRANSMISION FUERA DEL SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXIN).- El costo anual de transmisin de las instalaciones de transformacin y de transmisin que no pertenecen al Sistema Troncal de Interconexin, se determina como la suma de los costos anuales de inversin, los costos anuales de operacin, mantenimiento y administracin y, cuando corresponda, los costos anuales de las prdidas de transmisin de un Sistema Econmicamente Adaptado: a) Los costos anuales de inversin, operacin mantenimiento y administracin se determinan de acuerdo a lo establecido en los incisos a) y b) del artculo 23 del presente Reglamento; y, b) El costo anual de las prdidas de transmisin y transformacin, cuando corresponda, se determinar mediante factores de prdidas representativos de las prdidas medias de potencia y energa en instalaciones de transmisin econmicamente adaptadas. Con dichos factores y con los precios de nodo de potencia y energa, se obtendr el costo de las respectivas prdidas. ARTICULO 34.- (USO DE LAS INSTALACIONES DE TRANSMISION NO PERTENECIENTES AL SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXION).- Se distinguen dos usos de los tramos de las instalaciones de transmisin y transformacin no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexin, atribuibles a los Generadores y a los consumos conectados a dichas instalaciones: a) El uso atribuible a los Generadores, se establece cuando el flujo predominante de energa medido anualmente de energa se produce hacia el nodo del Sistema Troncal de Interconexin donde se conecta la instalacin; y, b) El uso atribuible a los consumos, se establece cuando el flujo predominante de energa medido anualmente de energa se produce desde el nodo del Sistema Troncal de Interconexin donde se conecta la instalacin, hacia los puntos de conexin de los consumos. El uso de las instalaciones de transporte fuera del Sistema Troncal de Interconexin, destinadas a transportar electricidad para exportacin ser convenido entre el exportador y el Transmisor. El uso de estas instalaciones por parte de otros agentes se regir segn las normas del presente Reglamento. ARTICULO 35.- (REMUNERACION MAXIMA POR EL USO DE LA TRANSMISIN FUERA DEL SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXIN).- La remuneracin anual por el uso de instalaciones de transmisin y transformacin no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexin, corresponder como mximo al costo anual de transmisin definido en el artculo 33 del presente Reglamento y ser pagada por los agentes a los que se atribuya su uso. El uso de las instalaciones mencionadas en el presente artculo para conectar Centrales al Sistema Troncal de Interconexin, ser pagado por Generadores por los tramos utilizados en proporcin a la potencia firme de dichas Centrales. El uso de las instalaciones mencionadas en el presente artculo para abastecer consumos, ser incluido en los precios de suministro a los Distribuidores o Consumidores No Regulados, ser pagado por los Generadores que efecten el suministro, por los tramos utilizados en proporcin a la Potencia de Punta retirada para dicho efecto. ARTCULO 36.- (ESTUDIO Y APROBACIN DE PRECIOS POR EL USO DE INSTALACIONES DE TRANSMISIN NO PERTENECIENTES AL SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXIN).- Cada cuatro aos las empresas propietarias de instalaciones de transformacin y transmisin no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexin, encargarn a una empresa consultora precalificada por la Superintendencia, el estudio para la determinacin de los costos anuales de transmisin de los diferentes tramos que conforman sus instalaciones, en base a un Sistema de Transmisin Econmicamente Adaptado. Dichos costos y sus frmulas de indexacin, para cada uno de los cuatro aos del perodo del estudio, sern presentados a la Superintendencia acompaando los antecedentes que los respalden. La Superintendencia elaborar las bases tcnicas del estudio, las cuales debern ser estrictamente cumplidas. La Superintendencia revisar los valores presentados por el transmisor y efectuar las observaciones que procedan. Cuando estas hayan sido absueltas a satisfaccin de la Superintendencia, sta aprobar mediante Resolucin y publicar los costos de inversin y los costos de operacin, mantenimiento y administracin para el perodo de cuatro aos de vigencia, a ms tardar el 31 de agosto del ao que corresponda, comenzando a regir dichos valores el 1 de noviembre de ese ao. Las frmulas de indexacin sern iguales en estructura y condiciones de aplicacin a las sealadas para el Sistema Troncal de Interconexin en el artculo 31 del presente Reglamento. Los retiros de tramos de instalaciones de transmisin no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexin, requerirn la autorizacin mediante Resolucin de la Superintendencia, la misma que deber rebajar el costo de inversin y los costos de operacin, mantenimiento y administracin correspondientes de aquellos indicados en el segundo prrafo del presente artculo. Las adiciones de instalaciones de Transmisin no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexin, sern autorizadas por la Superintendencia mediante Resolucin, la misma que deber adicionar el costo de inversin y los costos de operacin, mantenimiento y administracin correspondientes a los indicados en el segundo prrafo del presente artculo. Semestralmente, el 31 de marzo y el 30 de septiembre, las empresas propietarias de instalaciones de transformacin y transmisin no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexin, presentarn a la Superintendencia los precios y frmulas de indexacin por uso de estas instalaciones sobre la base de los costos anuales de transmisin mencionados en el segundo prrafo del presente artculo, y de los retiros y adiciones a que se refieren los prrafos tercero y cuarto del presente artculo; se acompaarn los antecedentes que respalden los valores presentados. La Superintendencia efectuar las observaciones que procedan, que sern absueltas por las empresas y aprobar mediante Resolucin y publicar dichos precios en la misma oportunidad que los precios de nodo. ARTCULO 37.- (PRECIOS POR USO DE INSTALACIONES DE DISTRIBUIDORES).- Los precios por el transporte de electricidad destinado a Consumidores No Regulados en instalaciones pertenecientes a Distribuidores, se regirn por lo establecido en el presente Reglamento para las instalaciones de transformacin y transmisin ubicadas fuera del Sistema Troncal de Interconexin. CAPITULO IV PRECIOS MAXIMOS DE DISTRIBUCION ARTICULO 38.- (PRECIOS MAXIMOS DE DISTRIBUCION).- Se calcularn los precios mximos de Distribucin para cada nivel de tensin, los que estarn compuestos por las tarifas base y frmulas de indexacin. La tarifa base para cada nivel de tensin se compone de: a) Cargo por Consumidor; b) Cargo por Potencia de Punta; c) Cargo por Potencia Fuera de Punta; y, d) Cargo por Energa Las tarifas base sern indexadas mensualmente mediante la aplicacin de frmulas que reflejen tanto la variacin de los costos de distribucin como los incrementos de eficiencia operativa y que permitan el traspaso directo de variaciones en los costos de compras de energa e impuestos. ARTCULO 39.- (ESTRUCTURAS TARIFARIAS).- La Superintendencia aprobar por Resolucin para cada empresa de Distribucin, opciones de estructuras tarifarias para las ventas a los Consumidores Regulados en la zona de su Concesin, aplicables a categoras de consumidores definidas en funcin de las caractersticas del suministro y del consumo de electricidad, en base a los cargos indicados en el artculo 38 del presente Reglamento o una combinacin de ellos. La aplicacin de las tarifas para cada categora de consumidor a los consumos respectivos, deber dar como resultado ingresos iguales a los que seran obtenidos por la aplicacin de la tarifa base, a la totalidad de los consumos servidos en cada nivel de tensin. ARTICULO 40.- (PROYECCION DE LA DEMANDA).- La proyeccin de la demanda de electricidad de los Consumidores ubicados en la zona de Concesin del Distribuidor y abastecidos por ste, se efectuar, para el perodo de cuatro aos, en forma desagregada por nivel de tensin y por tipo de consumidor; comprender los consumos de energa y demandas de potencia incluyendo factores de coincidencia, el nmero de consumidores y el consumo promedio. Se verificar la correlacin de la demanda de electricidad con los factores econmicos y demogrficos relevantes. Las variaciones significativas de las tasas de crecimiento debern ser debidamente explicadas por el Distribuidor. En base a las proyecciones de demanda, se efectuarn proyecciones de los balances de energa y potencia elctrica que incluyan para cada nivel de tensin, los valores de compras, cantidades disponibles, prdidas y ventas. ARTICULO 41.- (COSTOS DE SUMINISTRO).- Los costos de suministro para el clculo de las tarifas base y por cada nivel de tensin, sern aprobados por la Superintendencia mediante Resolucin. Los costos de suministro comprenden: compras de electricidad, costos de consumidores, impuestos, tasas, costos de operacin, costos de mantenimiento, costos administrativos y generales, cuota anual de depreciacin de activos tangibles, cuota anual de amortizacin de activos intangibles, gastos financieros y otros costos que tengan relacin con el suministro y sean aprobados por la Superintendencia por Resolucin, de acuerdo con el detalle siguiente: a) Los costos de compras de electricidad se reflejarn directamente en las tarifas base, a travs de los Precios de Nodo de Energa y Potencia de Punta de los nodos que abastecen al Distribuidor, a los que se adicionarn, cuando sea pertinente los precios por el uso de instalaciones de transformacin y transmisin no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexin. Los precios as obtenidos se incrementarn en factores de prdidas calculados en base a las prdidas medias de energa y Potencia de Punta en la red de Distribucin , respectivamente; b) Los costos de consumidores comprenden: Supervisin, mano de obra, materiales y costos de las actividades de medicin, facturacin, cobranza, registro de clientes y otros relacionados con la comercializacin de electricidad incluidos en el Sistema Uniforme de Cuentas a que hace referencia el artculo 47 de la Ley de Electricidad; c) Los impuestos y tasas a considerar, sern aquellos que conforme a ley graven a la actividad de la Concesin; d) Los costos de operacin comprenden: Supervisin, ingeniera de operacin, mano de obra, materiales, despacho de carga, operacin de instalaciones, alquileres de instalaciones y otros relacionados con la operacin de los bienes afectos a la Concesin e includos en el Sistema Uniforme de Cuentas a que hace referencia el artculo 47 de la Ley de Electricidad; e) Los costos de mantenimiento comprenden: Supervisin, ingeniera de mantenimiento, mano de obra, materiales, mantenimiento de equipos, instalaciones, estructuras, edificios y otros relacionados con el mantenimiento de los bienes afectos a la Concesin e incluidos en el Sistema Uniforme de Cuentas a que hace referencia el artculo 47 de la Ley de Electricidad; f) Los costos administrativos y generales comprenden: sueldos administrativos y generales incluyendo beneficios sociales, materiales, gastos de oficina, servicios externos contratados, seguros de propiedad, alquileres, gastos de regulacin y fiscalizacin, mantenimiento de propiedad general y otros relacionados con la administracin de la Concesin, incluidos en el Sistema Uniforme de Cuentas a que hace referencia el artculo 47 de la Ley de Electricidad; g) La cuota anual de depreciacin de los activos tangibles afectos a la Concesin se calcular aplicando las tasas de depreciacin y procedimientos aprobados a este efecto por la Superintendencia mediante Resolucin; h) La cuota anual de amortizacin del activo intangible afecto a la Concesin, que se calcular en base a un plan de amortizaciones aprobado por la Superintendencia mediante Resolucin; y, i) Los costos financieros comprenden: Intereses y otros gastos financieros resultantes de prstamos contratados por el Titular para la expansin de las instalaciones de distribucin en su zona de Concesin, con las limitaciones que disponga la Superintendencia de acuerdo con lo establecido en el artculo 54 de la Ley de Electricidad. ARTICULO 42.-(COSTOS NO RECONOCIDOS).- No se reconocern como costos de suministro, para el clculo de las tarifas base: La parte de los costos financieros que exceda los lmites dispuestos por la Superintendencia, las multas y sanciones aplicadas al Titular por incumplimiento o transgresin de disposiciones legales, los costos relacionados con las instalaciones de generacin que posea el Distribuidor de acuerdo con el inciso d) del artculo 15 de la Ley de Electricidad y otros costos que a criterio de la Superintendencia, sean excesivos o no correspondan al ejercicio de la Concesin. ARTICULO 43.-(PROYECCION DE COSTOS).- Los costos de suministro para el clculo de las tarifas base, sern los valores promedio representativos de los costos proyectados para un perodo de cuatro aos. Las proyecciones de costos se determinarn a precios de la fecha en que se efecte el estudio, considerando el crecimiento previsto de la demanda, los planes de expansin y los indicadores de operacin e indicadores de costos unitarios definidos por la Superintendencia. Los planes de expansin que incluyen los respectivos programas de inversin, sern presentados por el Titular a la Superintendencia, la misma que verificar su consistencia y proceder a su aprobacin mediante Resolucin. El Titular deber ejecutar las inversiones conforme al crecimiento de la demanda, cumpliendo los estndares de calidad aplicables a la actividad de Distribucin y solo podrn ser modificados, con la aprobacin de la Superintendencia, cuando se produzcan variaciones significativas en las proyecciones de la demanda. Para las proyecciones de costos para el perodo de cuatro aos, la Superintendencia establecer un conjunto de indicadores que relacionen los costos con otros parmetros tales como: el valor de los activos, el nmero de consumidores, las ventas de energa, las longitudes de lneas y otros. Dichos indicadores sealarn niveles de eficiencia que contemplen el anlisis del cumplimiento de los indicadores del perodo anterior y no podrn ser inferiores a los resultantes de la operacin real de la empresa en dicho perodo. ARTCULO 44.- (COSTO DE DISTRIBUCIN).- El costo de Distribucin para cada nivel de tensin ser igual a la suma de los costos de: operacin, mantenimiento, administrativos y generales, impuestos y tasas, cuota anual de depreciacin, cuota anual de amortizacin y costos financieros, detallados en los incisos c) al i) del artculo 41 del presente Reglamento, ms la utilidad determinada segn lo dispuesto en el artculo 47 del presente Reglamento. ARTCULO 45.- (INGRESOS PREVISTOS).- Los Ingresos Previstos, para cada nivel de tensin, incluirn Ingresos por Ventas y Otros Ingresos. Los Ingresos por Ventas sern los que resulten de la aplicacin de las tarifas base a los consumos de energa y demandas de potencia de los Consumidores Regulados. Los otros ingresos correspondern a los obtenidos por servicios de conexin y reconexin, transporte de electricidad, alquileres de inmuebles y equipos y aquellos que por cualquier otro concepto obtenga el Titular de los bienes afectos a la Concesin. Cuando existan Consumidores No Regulados u otros Distribuidores para cuyo suministro se requiera utilizar las instalaciones del Distribuidor, el costo de dicho uso se considerar como parte de otros ingresos, an cuando el suministro lo efecte el propio Distribuidor. ARTCULO 46.- (PATRIMONIO AFECTO A LA CONCESION).- El patrimonio afecto a la Concesin, ser igual al valor del activo fijo neto ms el capital de trabajo neto, menos el valor del pasivo de largo plazo asociado al activo fijo, de acuerdo a las siguientes normas: a) El activo fijo neto se define como el valor de los activos tangibles en operacin, incluyendo intereses durante la construccin, y el activo intangible destinados al ejercicio de la Concesin, menos el valor de los bienes retirados, menos el monto acumulado de las depreciaciones de los activos tangibles y menos el monto acumulado de las amortizaciones del activo intangible. El valor del activo intangible no ser mayor al dos por ciento (2%) del valor del activo tangible. El activo fijo neto, no incluir instalaciones de Generacin que posea el Distribuidor de acuerdo con el inciso d) del artculo 15 de la Ley de Electricidad, ni instalaciones de alumbrado pblico; b) El capital de trabajo neto ser un monto suficiente para cubrir las necesidades de una operacin normal y continua del sistema de Distribucin, no superior a un doceavo de los ingresos anuales previstos; y, c) El valor del pasivo de largo plazo es el saldo de la deuda a largo plazo contrada por el Titular para el financiamiento de bienes afectos al ejercicio de la Concesin que figuran en los incisos a) y b) del presente artculo. El patrimonio afecto a la Concesin se determinar para cada nivel de tensin del clculo de las tarifas base y ser el valor promedio representativo de los valores proyectados para un perodo de cuatro aos. ARTCULO 47.- (UTILIDAD).- La utilidad para el clculo de la Tarifa Base de Distribucin, ser obtenida multiplicando la tasa de retorno definida por la Superintendencia mediante Resolucin, con aplicacin de lo determinado en el artculo 54 de la Ley de Electricidad, por el valor del patrimonio afecto a la Concesin establecido en el artculo 46 del presente Reglamento. ARTCULO 48.- (PRECIOS DE ENERGIA Y POTENCIA A LA ENTRADA DE LA RED DISTRIBUCION DE MEDIA TENSION).- Los precios de energa y de Potencia de Punta a la entrada de la red de Distribucin de media tensin, sern los precios de energa y Potencia de Punta a nivel de subtransmisin y se calcularn adicionando a los Precios de Nodo del nodo del Sistema Troncal de Interconexin que abastece a la red de Distribucin, los costos de subtransmisin que incluyen, costos transformacin y transmisin de instalaciones no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexin usadas para conducir la electricidad desde el nodo del Sistema Troncal de Interconexin hasta la entrada de la red de Distribucin. Se aplicarn las frmulas siguientes: PEST = PNE x FPEST PPST = PNP x FPPST + CST donde: PEST Precio de energa en subtransmisin. PPST Precio de Potencia de Punta en subtransmisin. PNE Precios de Nodo de Energa en el nodo de alimentacin. PNP Precios de nodo de Potencia de Punta en el nodo de alimentacin. FPEST Factor de prdidas medias de energa de subtransmisin. FPPST Factor de prdidas medias de Potencia de Punta de subtransmisin. CST Costo unitario de subtransmsin Cuando existan varios puntos de suministro a la zona de Concesin del Distribuidor, se determinarn precios promedio de compra ponderando los precios de los diferentes puntos de suministro por las cantidades de potencia y energa correspondientes. ARTCULO 49.- (CALCULO Y APLICACIN DE LAS TARIFAS BASE).- Las tarifas base sealadas en el artculo 38 del presente Reglamento, para cada nivel de tensin y para su aplicacin en perodos mensuales, se determinarn de la siguiente manera: 1. El Cargo de Consumidor Se calcular como la relacin entre los costos de consumidores y el nmero promedio anual de Consumidores Regulados del Distribuidor, correspondientes al nivel de tensin respectivo. Este cargo se aplicar mensualmente a cada consumidor. 2. Cargo por Potencia de Media Tensin El cargo de potencia en el nivel de media tensin, est constituido por: a) Cargo por Potencia Fuera de Punta en media tensin, calculado como la relacin entre los costos de Distribucin, correspondientes al nivel de media tensin, dividido entre la sumatoria de demandas mximas individuales en la etapa de media tensin; se incluyen las demandas en la entrada a los transformadores de media a baja tensin; b) Cargo por Potencia de Punta en media tensin, es el precio de la Potencia de Punta de subtransmisin multiplicado por el factor de prdidas medias de potencia correspondientes a media tensin, ms el cargo por potencia fuera de punta, La frmula de este cargo es la siguiente: CPMT = PPST*FPPMT + CFMT donde: CPMT Cargo por Potencia de Punta en media tensin. PPST Precio de Potencia de Punta en subtransmisin. FPPMT Factor de prdidas medias de Potencia de Punta en la red de media tensin; CFMT Cargo por potencia fuera de punta de media tensin. La aplicacin de los conceptos expuestos anteriormente se resumen en la siguiente relacin: IPMT = CPMT*PPMT + CFMT*(PFMT - PPMT) donde: IPMT Ingresos por potencia en media tensin. PPMT Potencia de Punta en media tensin. Es la potencia coincidente con la potencia mxima del Sistema Interconectado Nacional. PTMT Potencia fuera de punta en media tensin. Es la sumatoria de demandas mximas individuales en la etapa de media tensin; se incluyen las demandas en la entrada a los transformadores de media a baja tensin. CFMT Cargo por potencia fuera de punta de media tensin. 3. Cargo por Potencia en Baja Tensin El cargo de potencia en el nivel de baja tensin, est constituido por: c) Cargo por Potencia Fuera de Punta en baja tensin, calculado como la relacin entre los Costos de Distribucin, correspondientes al nivel de baja tensin, dividido entre la sumatoria de demandas mximas individuales en la etapa de baja tensin; d) Cargo por Potencia de Punta en baja tensin, es el cargo por Potencia de Punta de media tensin, multiplicado por el factor de prdidas medias de potencia en baja tensin, mas el cargo por potencia fuera de punta, correspondiente al nivel de baja tensin. La frmula de este cargo es la siguiente: CPBT = CPMT*FPPBT + CFBT donde: CPBT Cargo por Potencia de Punta en baja tensin. CPMT Cargo por Potencia de Punta en media tensin. CFBT Cargo por potencia fuera de punta en baja tensin. FPPBT Factor de prdidas medias de potencia en la red de baja tensin; La aplicacin de los conceptos expuestos anteriormente se resumen en la siguiente relacin: IPBT = CPBT*PPBT + CFBT*(PFBT - PPBT) donde: IPBT Ingresos por potencia en Baja Tensin PPBT Potencia de Punta en baja tensin. Es la potencia coincidente con la potencia mxima del Sistema Interconectado Nacional. PFBT Potencia fuera de punta en baja tensin. Es la sumatoria de demandas mximas individuales a nivel de baja tensin. CFBT Es el cargo por potencia fuera de punta en baja tensin. 4. Cargo por Energa en los niveles de media y baja tensin El cargo por energa en media tensin es el precio de la energa a nivel de subtransmisin multiplicado por el factor de prdidas medias de energa de media tensin. El cargo por energa en baja tensin es igual al cargo por energa en media tensin multiplicado por el factor de prdidas medias de energa en baja tensin. Las frmulas de estos cargos son las siguientes: CEMT = PEST*FPEMT CEBT = CEMT*FPEBT donde: CEMT Cargo por energa en media tensin. CEBT Cargo por energa en baja tensin. PEST Precio de energa a nivel de subtransmisin. FPEMT Factor de prdidas medias de energa en media tensin. FPEBT Factor de prdidas medias de energa en baja tensin. ARTCULO 50.- (FACTORES DE PERDIDAS MEDIAS).- El factor de prdidas medias de energa para cada nivel de tensin se calcular como el valor inverso de la diferencia entre la unidad y el valor unitario de las prdidas de energa correspondientes. La frmula de clculo es la siguiente: FPE = 1/(1 - pe) donde: FPE Es el factor de prdidas medias de energa. pe Es el valor unitario de las prdidas de energa. El factor de prdidas medias de potencia para cada nivel de tensin se calcular como el valor inverso de la diferencia entre la unidad y el valor unitario de las prdidas de potencia correspondientes. FPP = 1/(1 - pp) donde: FPP Es el factor de prdidas medias de potencia. pp Es el valor unitario de las prdidas de potencia. ARTCULO 51.- (FRMULAS DE INDEXACIN DE LAS TARIFAS BASE).- Las frmulas de indexacin de los cargos componentes de las tarifas base de Distribucin, sern las siguientes: a) Para los cargos por consumidor: CC = CCo*(IPC/IPCo - n*Xcc) donde: CC Cargo por consumidor CCo Cargo por consumidor base IPC Indice de precios al consumidor del mes de la indexacin correspondiente al segundo mes anterior a aquel en que la indexacin tendr efecto. IPCo Indice de precios al consumidor base, correspondiente al segundo mes anterior al mes para el cual se establece el nivel de precios para el estudio de las tarifas de Distribucin. Xcc Indice de disminucin mensual de los costos de consumidor n Nmero del mes de la indexacin respecto del mes base b) La indexacin de los cargos por Potencia de Punta descritos en los incisos b) y d) del artculo 49 del presente Reglamento, se realizar en sus dos componentes, el primero correspondiente al producto del cargo de la Potencia de Punta a la entrada del nivel de tensin por el respectivo factor de prdidas de ese nivel de tensin y el segundo, correspondiente al cargo por potencia fuera de punta del nivel de tensin considerado, de acuerdo a las siguiente expresiones: CPP = (CPPE/CPPEo)*(1-n*Xpp)*CPPo donde: CPP Primer componente del cargo por Potencia de Punta del nivel de tensin, correspondiente al mes de la indexacin. CPPo Primer componente del cargo por Potencia de Punta base del nivel de tensin. CPPE Cargo por Potencia de Punta a la entrada del nivel de tensin correspondiente al mes de la indexacin. CPPEo Cargo por Potencia de Punta base a la entrada del nivel de tensin. Xpp Indice mensual de reduccin de prdidas medias de potencia de punta del nivel de tensin. n Nmero del mes de la indexacin respecto del mes base CFP = CFPo*(IPC/IPCo - n*p1*Xcom - n*p2*Xcag +p3*ZI + p4*ZT) donde: CFP Cargo por potencia fuera de punta indexado del nivel de tensin. CFPo Cargo por potencia fuera de punta base del nivel de tensin. IPC Indice de precios al consumidor del mes de la indexacin, correspondiente al segundo mes anterior a aquel en que la indexacin tendr efecto. IPCo Indice de precios al consumidor base, correspondiente al segundo mes anterior al mes para el cual se establece el nivel de precios para el estudio de las tarifas de Distribucin. Xcom Indice de disminucin mensual de los costos de operacin y mantenimiento del nivel de tensin. Xcag Indice de disminucin mensual de los costos administrativos y generales del nivel de tensin. ZI Indice de variacin de los impuestos directos ZT Indice de variacin de las tasas p1 Participacin de los costos de operacin y mantenimiento en los costos de Distribucin correspondientes al nivel de tensin considerado. p2 Participacin de los costos administrativos y generales en los costos de Distribucin correspondientes al nivel de tensin considerado. p3 Participacin de los impuestos directos en los costos de Distribucin correspondientes al nivel de tensin considerado. p4 Participacin de las tasas en los costos de Distribucin correspondientes al nivel de tensin considerado. n Nmero del mes de la indexacin respecto del mes base. d) Para los cargos por energa: CE = (CCE/CCEo)*(1-n*Xpe)*CEo donde: CE Cargo por energa indexado del nivel de tensin. CEo Cargo por energa base del nivel de tensin. CEE Cargo por energa a la entrada del nivel de tensin correspondiente al mes de la indexacin CCEo Cargo por energa a la entrada del nivel de tensin base Xpe Indice mensual de reduccin de prdidas de energa n Nmero del mes de la indexacin respecto del mes base ARTCULO 52.- (CARGOS POR CONEXIN Y RECONEXIN).- Los cargos por conexin y reconexin, para cada categora de consumidor, se calcularn como el costo de materiales fungibles, mano de obra, uso de equipo y transporte necesarios para conectar o reconectar a un consumidor tpico a la red de Distribucin. Dichos cargos sern aprobados por la Superintendencia mediante Resolucin, juntamente con la aprobacin de tarifas. El cargo por conexin ser aplicado a todo nuevo consumidor que se conecte a la red de distribucin; el cargo por reconexin ser aplicado para la reposicin del servicio, a todo consumidor que haya sancionado con el corte del suministro. ARTCULO 53.- (DEPSITO DE GARANTA).- El depsito de garanta, para cada categora de consumidor, se calcular como el monto equivalente a un tercio de la factura mensual promedio de un consumidor tpico de su misma categora, para su aplicacin deber ser aprobado por la Superintendencia. Todo nuevo consumidor cancelar el depsito de garanta el cual le ser devuelto, cuando decida prescindir del servicio, al valor vigente en la fecha de desconexin, previo descuento de sus deudas pendientes y costos que hubiere ocasionado. ARTCULO 54.- (APROBACIN DE TARIFAS).- Las tarifas base de Distribucin, sus frmulas de indexacin, las estructuras tarifarias determinadas en funcin de las tarifas base, los cargos por conexin y reconexin y los montos de los depsitos de garanta, sern aprobados cada cuatro aos, entrarn en vigencia en el mes de noviembre del ao que corresponda y tendrn vigencia por este perodo, salvo que se produjese una revisin extraordinaria de tarifas base, de acuerdo con lo previsto en el artculo 52 de la Ley de Electricidad. ARTCULO 55.- (MEDICIN Y FACTURACIN).- Mensualmente, el Distribuidor realizar la medicin de todos los parmetros requeridos para la facturacin de todos sus consumidores regulados y aplicar las estructuras tarifarias que correspondan para obtener el monto de facturacin por venta de electricidad. A dicho monto se adicionarn los montos por tasas e impuestos de ley, no considerados en el clculo de tarifas y relacionados directamente con el suministro, para obtener el monto total de facturacin a incluir en la factura. Las facturas se emitirn mensualmente e incluirn toda la informacin que determine la Superintendencia necesaria para su verificacin y cancelacin. No se incluir en las facturas ningn cobro que no tenga relacin directa con el suministro, excepto la tasa por alumbrado pblico y la tasa de aseo y recojo de basura que disponga la autoridad correspondiente en sujecin a las leyes vigentes. Las Distribuidoras, en funcin a sus caractersticas comerciales propias, podrn solicitar la aprobacin de la Superintendencia para efectuar la medicin de los parmetros requeridos para su facturacin en perodos mayores al establecido en el presente artculo. ARTCULO 56.- (ESTUDIOS TARIFARIOS).- Nueve meses antes de la entrada en vigencia de las tarifas, la Superintendencia entregar a los Distribuidores los trminos de referencia de los estudios que estos debern encargar a empresas consultoras especializadas, precalificadas por la Superintendencia. Tres meses antes de la entrada en vigencia de las nuevas tarifas, el Titular entregar a la Superintendencia el estudio tarifario que deber incluir los cuadros tarifarios resultantes y las respectivas frmulas de indexacin, as como el respectivo informe de respaldo; la Superintendencia en el plazo de un mes aprobar o rechazar los estudios efectuados por los consultores, formulando fundamentadamente las observaciones que considere pertinentes. El Titular, a travs de las empresas consultoras, analizar las observaciones, efectuar las correcciones a las tarifas y sus frmulas de indexacin, y enviar el estudio corregido a la Superintendencia en el plazo de quince das de recibidas las observaciones. De persistir discrepancias entre la Superintendencia y el Titular, la Superintendencia contratar un consultor de entre los registrados en la Superintendencia, para que entregue una opinin definitiva sobre los puntos discutidos, la cual ser incorporada por la Superintendencia en el estudio para obtener las tarifas definitivas. CAPITULO V PRECIOS MXIMOS DE LOS SISTEMAS AISLADOS ARTCULO 57.- (SISTEMAS AISLADOS NO INTEGRADOS VERTICALMENTE).- En los Sistemas Aislados en los que las actividades de la Industria Elctrica no se desarrollen integradamente y/o en los Sistemas Aislados en los que la actividad de la generacin sea desarrollada por ms de un Generador, los precios de la electricidad, se establecern siguiendo los lineamientos estipulados por el presente Reglamento para determinar los precios de la electricidad en el Sistema Interconectado Nacional. En consideracin a las caractersticas propias de la operacin del respectivo Sistema Aislado y aplicando en todo aquello que sea posible los lineamientos correspondientes estipulados para el Sistema Interconectado Nacional, la Superintendencia emitir mediante Resolucin Administrativa los procedimientos a seguir, para: a) La conformacin del respectivo Comit Regional de Despacho de Carga, sus funciones y organizacin; b) La operacin ptima de las instalaciones de generacin y transmisin; c) La administracin por parte del Comit Regional de Despacho de Carga del mercado de transacciones de compra venta de electricidad entre los agentes del Sistema Aislado; d) El clculo por parte del Comit Regional de Despacho de Carga, de los precios mximos para el suministro de Generadores a Distribuidores; e) La contratacin para el suministro de electricidad de los Generadores, por parte de los Distribuidores; y, f) Otros procedimientos que la Superintendencia considere necesarios para el mejor desarrollo de las actividades de la Industria Elctrica en el Sistema Aislado. ARTCULO 58.- (PRECIOS MAXIMOS DE DISTRIBUCION EN LOS SISTEMAS AISLADOS NO INTEGRADOS VERTICALMENTE).- Los precios mximos para el suministro de electricidad a los Consumidores Regulados por parte de las empresas a cargo de la actividad de Distribucin en los Sistemas Aislados mencionados en el artculo anterior, se establecern siguiendo los mismos procedimientos establecidos en Captulo IV del presente Reglamento. La tasa de retorno sobre el patrimonio ser como mximo la tasa de retorno vigente definida por la Superintendencia para las empresas Distribuidoras del Sistema Interconectado Nacional, sin embargo la Superintendencia y la empresa a cargo de la actividad de Distribucin en el respectivo Sistema Aislado, podrn convenir tasas de retorno inferiores para la determinacin de las correspondientes tarifas base. ARTCULO 59.- (PRECIOS MAXIMOS EN LOS SISTEMAS AISLADOS INTEGRADOS VERTICALMENTE).- Los precios mximos de la electricidad para el suministro a los Consumidores Regulados en los sistemas integrados verticalmente se determinarn aplicando las estipulaciones del Captulo IV del presente Reglamento. Para este fin, la Superintendencia emitir mediante Resolucin Administrativa, las adecuaciones que correspondieran para extender la cobertura de los diferentes parmetros del clculo tarifario de la actividad de Distribucin, a las actividades de generacin y transmisin que correspondan. La tasa de retorno sobre el patrimonio afectado a la respectiva Concesin del Sistema Aislado, ser como mximo la tasa de retorno vigente definida por la Superintendencia para las empresas Distribuidoras del Sistema Interconectado Nacional, sin embargo la Superintendencia y el Titular de la Concesin del respectivo Sistema Aislado, podrn convenir tasas de retorno inferiores para la determinacin de las correspondientes tarifas base. CAPITULO VI RECURSO DE REVOCATORIA Y JERARQUICO ARTCULO 60.- (RECURRIBILIDAD Y RECURSOS).- Las Resoluciones del Superintendente; sern recurribles mediante impugnacin de la parte perjudicada, salvo que el presente Reglamento establezca para algn caso, que es definitiva. Las Resoluciones del Superintendente podrn impugnarse mediante los recursos de revocatoria ante el mismo Superintendente y el jerrquico ante el Superintendente General ARTICULO 61.- (NOTIFICACIONES Y COMPUTO DE PLAZOS).- Las notificaciones con las Resoluciones que expida la Superintendencia, debern practicarse dentro de las 72 horas siguientes. Las notificaciones se podrn practicar personalmente o mediante carta notariada dirigida al domicilio que el interesado hubiere indicado en su primera presentacin o comparencia, entregndose o remitindose en su caso, copia de la Resolucin. Los plazos procesales establecidos en el presente Reglamento comenzarn a correr desde el da siguiente de la notificacin con la Resolucin respectiva. Los plazos transcurren ininterrumpidamente y vencern el ltimo momento del da hbil respectivo. En el caso de publicaciones en peridicos de circulacin nacional los plazos se computan a partir del da siguiente de la fecha de la ltima publicacin. ARTICULO 62.- (PLAZO Y FORMA) El recurso de revocatoria se interpondr y fundamentar por escrito ante el Superintendente dentro de los cinco Das siguientes al de la notificacin, demostrando razonablemente haber sido perjudicado en sus intereses y derechos legtimos. ARTICULO 63.- (TRAMITE Y RESOLUCION) El Superintendente podr, segn los casos: a) Resolver sin trmites el recurso, confirmado, modificando o dejando sin efecto la Resolucin recurrida; b) Correr en traslado a la otra parte, si corresponde, la cual deber contestar dentro del plazo de tres Das; c) Abrir un trmino de prueba de 10 Das, cuando la Resolucin por dictarse dependiera de hechos controvertidos; y, d) Vencido del plazo probatorio, o cuando no se hubiera abierto dicho plazo el Superintendente dentro del plazo de diez Das pronunciar Resolucin. ARTICULO 64.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO JERARQUICO) Proceder el recurso jerrquico en favor de cualquier persona natural o jurdica que considere haber sido perjudicada por la Resolucin de negatoria de recurso de revocatoria. ARTICULO 65.- (PLAZO, FORMA Y ANTECEDENTES).- El recurso jerrquico se interpondr y fundamentar por escrito ante el Superintendente dentro de los 10 Das siguientes al de la notificacin. Recibido el recurso, el Superintendente conceder el recurso jerrquico disponiendo el envo de los antecedentes al Superintendente General. Para remitir lo obrado al Superintendente General, el Superintendente dispondr que de la Resolucin impugnada y sus antecedentes se obtenga un juego de fotocopias legibles que debern ser legalizadas y numeradas. ARTICULO 66.- (REMISION).- La remisin de los antecedentes se har dentro de las setenta y dos horas de la ltima notificacin. La remisin se tendr por cumplida con la entrega de los antecedentes y la nota de atencin, a la oficina de recepcin de correspondencia de la Superintendencia General. ARTICULO 67.- (TRANSITORIEDAD).- El presente captulo es de carcter transitorio en tanto se apruebe la reglamentacin de la Ley del SIRESE. CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTCULO 68.- (ADECUACIONES TARIFARIAS).- A objeto de facilitar la adecuacin tarifaria, a partir de lo establecido en el Ttulo V del Cdigo de Electricidad, hasta alcanzar lo establecido en el Ttulo V de la Ley de Electricidad y el presente Reglamento, la Superintendencia establecer mediante Resolucin Administrativa, los procedimientos a aplicar para la determinacin de los precios sujetos a regulacin que por necesitar estudios especializados de consultora u otro tipo de requerimientos no disponibles al presente, no hagan viable la aplicacin inmediata de las disposiciones correspondientes de la Ley de Electricidad y el presente Reglamento. ARTICULO 69.- (ESTUDIOS DE DISTRIBUCION).- En un plazo de seis meses a partir de la vigencia de la Ley de Electricidad y del presente Reglamento, la Superintendencia establecer los trminos de referencia para la realizacin de los primeros estudios de tarifas de Distribucin, que tomen en cuenta las restricciones impuestas por la necesidad de adoptar un esquema transitorio para la aplicacin plena de las disposiciones correspondientes de la Ley de Electricidad y sus Reglamentos
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